CE-1001-03-15-000-2021-02030-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02030-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución normativa y jurisprudencial / ABSOLUCIÓN – No implica per se el deber de reparar [E]l artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, (…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.[L]a Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo. No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible». Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada. (…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado. Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del
actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación / NON REFORMATIO IN PEIUS – A quo no resolvió de manera favorable las pretensiones Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el sub lite se tiene que el actor asevera que la providencia objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución, porque las autoridades
accionadas agravaron su situación en segunda instancia, pese a tener la condición de apelante único, toda vez que analizaron la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, para concluir que aquella cumplió los presupuestos señalados en la Ley 599 de 1999, sin tener en cuenta que el fundamento del a quo para negar las pretensiones ordinarias fue la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, lo que él desvirtuó en el recurso de apelación, cuyos argumentos no fueron examinados por aquellas, lo que quebranta el principio de non reformatio in peius. (…) De lo anterior se colige que, en atención al principio de non reformatio in peius, el juez que conoce del recurso de apelación solo podrá pronunciarse respecto de lo desfavorable cuando existe un solo apelante, lo que constituye un límite a su competencia en segunda instancia, puesto que deberá ceñirse únicamente a lo alegado en el recurso y, por tanto, no podrá agravar las consecuencias a quien lo interpuso en ejercicio del derecho a la doble instancia, cuando este, se reitera, sea el único que haya ejercido ese medio de impugnación. (…) [Las autoridades demandadas no hicieron más gravosa la situación del actor en segunda instancia, al deducir que en los hechos de la mencionada demanda de reparación directa no se observaba un agravio antijurídico, por cuanto, se reitera, el a quo no le reconoció derecho alguno, por ende, esa afirmación no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisión, porque al estimar que el daño padecido por el actor no se consideraba antijurídico,
no era dable acceder a las pretensiones. (…) Cabe aclarar que el hecho de que en la sentencia penal se haya absuelto al accionante, no implicaba que los accionados tuvieran que acceder a las súplicas formuladas en el precitado trámite ordinario, toda vez que el examen jurídico que se realiza en el proceso penal dista del que se efectúa en materia de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, puesto que este último está encaminado a determinar la acción u omisión del Estado que dé lugar a la ocurrencia del daño antijurídico, el cual, como se señaló en líneas anteriores no resultó acreditado en estas diligencias. (…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados al determinar que en el proceso de reparación directa 19001-23-40-005-2007-00226-01 no se evidenció que el daño padecido por el tutelante tuviera la naturaleza de antijurídico, no inobservaron el principio de non reformatio in peuis, en la medida en que en primera instancia como se negaron las pretensiones allí formuladas, no se le reconoció una situación favorable al accionante, por ende, no incurrieron en violación directa de la Constitución.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE –Se aplicaron los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del
Consejo de Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
2 [E]l desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. (…) Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…) Para desatar este cargo, cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-72 de 2018, precisó, en cuanto al régimen de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, que el juez puede escoger el título de imputación de acuerdo con lo que se encuentre acreditado en el proceso y las particularidades de cada
caso (…) Por su parte, el Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018, también dijo que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo con el caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido (…) Así las cosas, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado, en primer lugar, porque los pronunciamientos que el actor cita como inobservados (los que además no identifica con claridad), son anteriores a la aludida sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, como se dejó anotado en precedencia, se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se discuta una privación injusta de la libertad; y, en segundo lugar, por cuanto dicho criterio fue acogido por los magistrados demandados para adoptar la decisión censurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02030-00 (AC)
Actor: ÉDGAR ERAZO MUÑOZ
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Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Erazo Muñoz contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Édgar Erazo Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 17 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 19001-23-40-005-2007-00226-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.
1.2 Hechos1. Relata el actor que, cuando se desempeñaba como agente en la Policía Nacional, fue vinculado a un proceso penal por los delitos de «[…] “homicidio agravado” y “tentativa de homicidio agravado”, en hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Popayán el 23 de julio de 1993 […]», pues en una persecución policial resultó muerto un menor de edad y herido el presunto responsable del hurto de una moto. Que, una vez surtidas las correspondientes diligencias penales2, el 9 de noviembre de 2004 el juzgado de primera instancia de la inspección general de la Policía Nacional lo absolvió y le concedió el beneficio de libertad provisional, «[…] al tenor de la causal tercera del artículo 539 del Código Penal Militar», habida cuenta de que «[…] no se logró probar más allá de toda duda razonable la autoría y el 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Expediente 121789-PONAL-4289HOMICIDIO – 1217. 4 elemento de culpabilidad de la conducta punible», determinación confirmada el 13 de julio de 20053 por la sala de decisión especial del Tribunal Superior Militar, al
desatar el grado de consulta de la aludida providencia. Aduce que con ocasión de la referida investigación penal estuvo privado de la libertad entre el 27 de mayo y el 25 de noviembre de 2002 y desde el 26 de mayo hasta el 9 de noviembre de 2004, lapsos durante los cuales «[…] sus seres queridos sufrieron toda clase de perjuicios de tipo económico (por no pago de salarios y asumir gastos relacionados con su defensa y como consecuencia de su detención) igualmente perjuicios morales, sociales y de relación a la vida». Que, al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 13 de julio de 2007 promovió, junto con sus familiares4, acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 19001-2340-005-2007-00226-01), con el propósito de que se le declarara responsable de los detrimentos causados por ese hecho y se ordenara la respectiva compensación monetaria, comoquiera que el proceso penal que se adelantó en su contra culminó con sentencia absolutoria. Dice que del anterior trámite conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán que el 15 de agosto de 2007 lo admitió, sin embargo, con auto de 16 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado «[…] por falta de competencia funcional y […] ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca», que con fallo de 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que
«[…] el demandante no requisó al presunto responsable del hurto de la moto antes de que escapara y, […] en el proceso penal jamás se demostró que en el operativo policial el presunto ladrón hubiera estado armado y disparado […] contra […] los policías […]». Que interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia, desatado el 31 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] el daño causado […] no es antijurídico puesto que la privación de [su] libertad […] se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; no se logró probar la configuración de una causal de justificación; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento […] necesario para dictar la medida de aseguramiento, y el beneficio de libertad provisional fue revocado de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Militar vigente». Sostiene que la providencia reprochada adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades accionadas agravaron su situación como 3 «Aquí es totalmente válido el aforismo de que es mejor dejar libre al culpable que condenar a un inocente; en consecuencia, la duda que se presenta en cuanto a la real identificación de quien es el responsable de los ilícitos investigados […] conducen a confirmar la providencia consultada […]» 4 Los señores Patricia García Quinayas (en nombre propio y representación de su menor hijo Édgar Eduardo Erazo García), Juan Faustino Erazo Villota, Ligia Muñoz de Erazo y Herminsul, Juan Heber, Diego Fernando
y José Harbey Erazo Muñoz. 5 apelante único, pues analizaron la legalidad de la medida privativa de la libertad, de lo que concluyeron «[…] que el daño, aunque se encontraba probado, no era imputable a la entidad demandada, toda vez que [dicha] medida […] se había impuesto siguiendo todos los requisitos legales, sin entrar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso como normalmente debería ser, contrariando […] que el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación», y, en ese sentido, desconoció el principio de «[…] no reformatio in peius». Que el fallo también incurre en desconocimiento del precedente, porque esta Corporación (sección tercera), en sentencias de 4 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2013 y 26 de mayo de 2016 (de las que no identifica su número de expediente), ha precisado que «[…] la responsabilidad administrativa en esta clase de asuntos deviene por la imposibilidad del Estado de demostrar la culpabilidad […], es decir, la privación de la libertad se justifica para aquel que ha violentado el orden jurídico penal y no para con quien ha demostrado su inocencia, aun cuando sea en aplicación del principio de Indu[b]io pro reo».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente de la decisión reprochada, piden se declare improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] no es posible equiparar el análisis de responsabilidad penal con el […] de responsabilidad extracontractual del Estado [efectuado] por esta jurisdicción, como lo pretende la parte accionante […]», puesto que en un proceso en el que se pretende la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, el estudio «[…] jurídico que se realiza está encaminado a determinar si una entidad estatal -en este caso los órganos que conforman la Justicia Penal Militarincurri[eron] en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico al individuo», de modo que el simple hecho de que exista una sentencia penal absolutoria no implica que se deba acceder a las súplicas ordinarias. Asimismo, indican que no se desatendió precedente jurisprudencial alguno ni se inobservó el principio de la «[…] non reformatio in peius, puesto que, a pesar de que en este caso la parte demandante fue la única que interpuso el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, y, la […] [de] segunda instancia, confirmó esta decisión. Es decir, no se desmejoró la situación en la que se encontraba el apelante único […]». 6 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional solicita negar el amparo deprecado, en atención a que no se evidencia quebranto de las garantías
superiores invocadas, puesto que en la sentencia objeto de reproche se realizó un estudio minucioso de la imposición de la medida de aseguramiento que fue proferida contra el tutelante, del que concluyó que esta se encontraba ajustada a derecho.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 17 de mayo de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 19001-23-40-005-2007-00226-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 7 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de 8 orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal 9 en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
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