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CE-1001-03-15-000-2021-02035-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02035-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte del Consejo superior de la Judicatura / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para la eliminación de los registros de procesos [L]a entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 y, por no tener dentro de funciones el resolver lo solicitado, remitió la petición al competente (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección no advierte que el Consejo Superior de la Judicatura haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante, por cuanto respondió de forma clara y oportuna a la solicitud interpuesta y, al no tener dentro de su funciones la eliminación de los registros de procesos, remitió el escrito al competente, como lo dispone la Ley 1755 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 25.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02035-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE GÓMEZ RÍOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tutela contra presunta vulneración de derechos fundamentales de petición y debido proceso / Petición de información / Funcionario sin competencia / Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Gómez Ríos, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la petición presentada el 1° de marzo de 2021, ante dicha entidad.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido

proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El 1° de marzo de 2021, el señor Andrés Felipe Gómez Ríos solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura que eliminaran del sistema de la Rama Judicial el registro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Caja Social en 2004, el cual se archivó el 25 de noviembre de 2017 por desistimiento tácito y desde ese momento no se evidencian más actuaciones, debido a que también pagó la totalidad de la deuda.

Sostiene que, pese a que ya se venció el término que tiene la entidad para contestar, no ha tenido respuesta a su petición.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición y al debido proceso, consagrado en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas EL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y JUZGADO 57 CIVIL MUNICIPAL, de

respuesta a mi solicitud de manera clara precisa y completa, respecto a eliminar el registro que se encuentra en el sistema de la rama judicial, debido a que al encontrarse mi buen nombre vinculado a procesos judiciales he perdido oportunidades laborales y esto repercute en mis derechos al buen nombre, habeas data y debido proceso.

2. En caso de no justificar su actuación y por consiguiente no manifestarse en punto del fundamento jurídico que le permite reportar información prospectiva para que se encuentre a la vista pública anteriormente mencionada, en un término no mayor a 48 horas BANCOLOMBIA actualice y/o elimine los reportes negativos que en la actualidad se encuentran registrados en este banco de datos visibles, esto es cada uno de los TRIMESTRES que se encuentre hasta la fecha, que se puedan apreciar en los datos de las centrales de riesgo, lo anterior en vista de que se trata de datos incongruentes, irreales y meramente especulativos, teniendo en cuenta que se trata de una calificación PROSPECTIVA y que hasta la fecha esta tiene efectos negativos sobre la apreciación crediticia de otras entidades».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las respuestas a las peticiones que brinden las entidades públicas o privadas deben de estar revestidas de las características definidas por la Corte Constitucional que obedecen a la respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

Asimismo, señaló que en este caso el derecho fundamental de petición está íntegramente relacionado con los derechos al buen nombre y al habeas data, que

son transgredidos cuando la información que circula sobre una persona no es veraz.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como accionado, y al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Presidencia, a través del magistrado auxiliar José Manuel Dangond Martínez, pidió que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela.

De igual modo, allegó los oficios remitidos a la parte accionante en los cuales se le

brinda respuesta a su solicitud. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales. Además, el Consejo de Estado en virtud del Decreto 333 de 2021, tiene competencia para conocer acciones contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura, al omitir dar respuesta a la petición presentada por el señor Andrés Felipe Gómez Ríos el 1° de marzo de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las

generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política, en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener

una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del ciudadano, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a su intereses, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer solicitudes respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. CASO CONCRETO 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Gómez Ríos en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud que presentó el 1° de marzo de 2021, consistente en que se elimine del sistema de la

Rama Judicial el registro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Caja Social en 2004. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio DEAJIFOO21-262 de 11 de marzo de 2021, respondió a la petición presentada por el accionante y le señaló que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para certificar, rectificar, actualizar, ocultar o suprimir, algún tipo de antecedente, puesto que no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia Siglo XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional. No obstante lo anterior, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 254 de la Ley 1755 de 2015 y, por no tener dentro de funciones el resolver lo solicitado, remitió la petición al competente y dispuso: «De acuerdo a lo anterior la Unidad de Informática se permite comunicarle que de acuerdo a lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se permite dar traslado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad para que en el marco de sus competencias se sirva realizar el respectivo análisis y gestión correspondiente al objeto de su solicitud, al siguiente correo electrónico:

“JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD”

cmpl57bt@cendoj.ramajudicial.gov.co».

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección no advierte que el Consejo Superior de la Judicatura haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante, por cuanto respondió de forma clara y oportuna a la solicitud interpuesta y, al no tener dentro de su funciones la eliminación de los registros de procesos, remitió el escrito al competente, como lo dispone la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, esta Sala de Subsección negará la pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Gómez Ríos en contra de la parte accionante, y exhortará al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal del Bogotá – que se encuentra vinculado en el presente proceso– para que, de no haberlo hecho, brinde una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud que le fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN 4 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Gómez Ríos, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- EXHÓRTASE al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que, si no lo ha hecho, responda a la petición presentada por el señor Andrés Felipe Gómez Ríos, la cual fue remitida a ese despacho por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio DEAJIFOO21-262 de 11 de marzo de 2021. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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