CE-1001-03-15-000-2021-02037-00(AC) B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02037-00(AC) B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE REVOCA
DECLARATORIA DE NULIDAD
[P]or resultar manifiestamente contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y también por desconocer lo ya definido por esta Corporación en el caso particular, respecto de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el Despacho dejará sin efectos el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y le ordenará a esa autoridad judicial que decida la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 333 DE 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02037-00(AC)A
Actor: DEISY JUDITH BERDUGO NÚÑEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La señora Deisy Judith Berdugo Núñez interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) y el Sistema de
Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales – Sisbén, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Mediante auto del 30 de abril de 2021, este Despacho ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, por considerar que, aunque la tutela se dirige contra el presidente de la República —según la señora Berdugo Núñez: por ser el superior funcional de los directores del DPS y del DNP—, «lo cierto es que la vulneración alegada por la demandante proviene de entidades y autoridades del orden nacional y territorial, dado que lo pretendido es que se le incluya en los programas de asistencia social y ayuda humanitaria que estas ofrecen». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, mediante providencia del 10 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela y, surtido el trámite correspondiente, el 21 de mayo siguiente profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó el amparo solicitado. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo y el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 1° de junio de la presente anualidad, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, bajo las siguientes consideraciones: Cuando se aprestaba el tribunal a resolver la impugnación concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se observa
que el escrito de la acción de tutela va dirigido, entre otros, a la Presidencia de la República de Colombia. No obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dio trámite a dicha acción, la cual fue recibida en ese despacho judicial el día 10 de mayo de 2021 (…) sin tener en cuenta que para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que expresa en su Artículo 1º la modificación del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (…) En el caso que nos ocupa, quien tiene competencia, en primera instancia, para conocer de su trámite, es el Consejo de Estado, por lo que se decretará la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada con el No. 08001-33-33-0042021-00094-01 y se ordenará, que de manera inmediata, se remita el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartida entre los magistrados del Consejo de Estado, tal como lo indica el citado artículo. Adicionalmente, se exhortará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por TERCERA VEZ al jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla, para que en lo sucesivo dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, a fin de administrar justicia bajo los principios de celeridad y
economía procesal. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, como se dijo, este Despacho ya había analizado la demanda de tutela de la referencia y, mediante auto del 30 de abril de 2021, concluyó que el conocimiento del presente asunto le correspondía a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, dado que, aunque se hubiera mencionado al presidente de la República dentro de las autoridades demandadas, lo cierto era que la supuesta vulneración alegada no provenía del primer mandatario, sino de otras autoridades y/o entidades del orden nacional y territorial. Por tal motivo, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, se remitió la acción de tutela a los Juzgados Administrativos de Barranquilla para que asumieran el conocimiento del asunto. Revisado el expediente digital, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, al que le correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, en atención a lo dispuesto por esta Corporación, admitió la acción de tutela, profirió la respectiva sentencia, concedió la impugnación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo. Sin embargo, esta última autoridad judicial, en abierto desconocimiento de lo dispuesto por este Despacho en el auto del 30 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir, nuevamente, el expediente a esta Corporación, con lo cual dilató aún más la resolución de la controversia. En este punto, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional1, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela. Por supuesto, sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención2, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación. Justamente por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que los errores en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, como las previstas en los Decretos 1382 de 2000, 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, por mencionar algunos, «no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta 1 Auto 159 de 2002. 2 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o
decidir la impugnación, según el caso»3. Con esa claridad, en el sub lite se observa que, fundado en la equivocada e improcedente tesis de la «falta de competencia», a través de proveído del 1º de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de lo actuado y exhortó al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y al jefe de la Oficina Judicial de ese mismo circuito, para que aplicaran lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. Esto, a pesar de que, se insiste, mediante auto del pasado 30 de abril, se determinó que el conocimiento de la acción de tutela de la referencia no le correspondía a esta Corporación, dado que la vulneración alegada por señora Deisy Judith Berdugo Núñez —falta de inclusión en programas de asistencia social y ayuda humanitaria— no provenía del presidente de la República, sino de otras entidades y autoridades del orden nacional y territorial. Así las cosas, por resultar manifiestamente contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y también por desconocer lo ya definido por esta Corporación en el caso particular, respecto de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el Despacho dejará sin efectos el auto del 1º de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y le ordenará a esa autoridad judicial que decida la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. Para el efecto, por conducto de la Secretaría General del Consejo
de Estado, se devolverá de inmediato el expediente al tribunal de origen. Con todo, vale la pena prevenir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, antes de declarar nulidades por «falta de competencia» en los procesos de tutela, con fundamento en reglas de reparto, tenga en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y, además, examine rigurosamente el expediente, con el propósito de verificar si existe una decisión previa en la que se hubiera estudiado y definido lo concerniente al conocimiento de la acción de tutela, precisamente en función de lo dispuesto en las reglas de reparto, como efectivamente lo hizo esta Corporación en el presente asunto, mediante auto del 30 de abril de 2021, cuya copia, de todos modos, se le remitirá al referido tribunal. 3 Auto 124 de 2009. Criterio reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011, 070 de 2012 y 252 de 2017. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Dejar sin valor y efectos jurídicos el auto del 1º de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría General, devuélvase de inmediato la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, previa comunicación a las partes, a fin de que decida la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. Adjúntese copia del auto proferido en este proceso el pasado 30 de abril, para
conocimiento del mencionado tribunal. TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4
MARÍA ADRIANA MARÍN 4 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.