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CE-1001-03-15-000-2021-02043-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02043-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [M]ediante la Resolución 2593 del 5 de mayo de 2021 se reconoció la práctica jurídica realizada por el señor [N.M.S.] como requisito para optar al título de abogado, notificada mediante mensaje enviado vía correo electrónico el 6 de mayo de 2021, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane y, por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02043-00(AC)

Actor: NICOLÁS MONTEALEGRE SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Nicolás Montealegre Sánchez, en nombre propio, en contra del Consejo Superior

de la Judicatura de Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo C El señor Nicolás Montealegre Sánchez ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 15 de febrero de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se expidiera el acto administrativo mediante el cual se reconociera la práctica jurídica. 1 La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2021 mediante mensaje de texto a la aplicación de tutelas en línea y fue recibida en el despacho el 29 del mismo mes y año.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mis derechos fundamentales a la petición y al trabajo en conexidad con el mínimo vital.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental a la petición y al trabajo en conexidad al mínimo vital.

TERCERO: Como consecuencia se ordene al CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINSITRATIVA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se de respuesta de fondo a mi requerimiento inicial de Resolución de reconocimiento de práctica jurídica, lo anterior, conforme a lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente.”

2. Hechos

Advirtió que en el año 2015 inició la carrera de derecho en la Universidad Santo Tomás, Seccional Bogotá e indicó que el 21 de noviembre de 2019 finalizó las materias del pénsum académico establecido por esta universidad. Señaló que eligió como requisito de grado para obtener el título de abogado la práctica jurídica o judicatura, la cual realizó en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Afirmó que inició su práctica jurídica el 20 de enero de 2020, la cual concluyó el 19 de enero de 2021. Sostuvo que, debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el trámite para la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se realiza a través de la página del SIRNA y el envío de la documentación se hace a través de los medios electrónicos proporcionados por el Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que el 15 de febrero de 2021 realizó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en la página SIRNA y reunió todos los documentos que debía remitir.

Manifestó que el 17 de febrero de 2021 se comunicó vía telefónica con la línea de atención del Consejo Superior de la Judicatura para asegurarse de que le dieran el correo al cual debía enviar toda la documentación y para verificar que el trámite que hubiera realizado en la página SIRNA fuera el correcto. Manifestó que, después de varias llamadas, se le afirmó que el trámite realizado en la página SIRNA estaba bien diligenciado y que la documentación adicional debía enviarla a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, se le mencionó que la expedición del acto administrativo debía realizarse entre 30 y 45 días. Afirmó que remitió la documentación el 17 de febrero de 2021, pero no recibió ningún mensaje de confirmación. Aclaró que el 28 de febrero de 2021, del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le envió un mensaje en el que se indicó que la solicitud se encontraba radicada, que la documentación estaba siendo estudiada por el profesional asignado y que la notificación de la resolución correspondiente se haría vía correo electrónico. Indicó que el 29 de marzo de 2021 el área de soporte del Consejo Superior de la Judicatura le envió un mensaje al correo electrónico en el que se le informó que el trámite número 1864 de solicitud de práctica jurídica se encontraba en estado asignado para la gestión y que aún estaba en revisión la documentación. Precisó que a la fecha de presentación de la demanda de acción de tutela no le ha sido notificada la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y que, pese a que ha buscado trabajo, en todos solicitan el acta de grado y la tarjeta profesional,

documentos a los que no ha podido acceder por la demora en el trámite mencionado.

3. Sustento de la petición Manifestó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque hace más de 68 días calendario radicó toda la documentación necesaria para la expedición del acto de reconocimiento de práctica jurídica y a la fecha de presentación de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.

Señaló que con la conducta omisiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también se vulneró su derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital, pues se ha obstaculizado la posibilidad de obtener su título como abogado, lo que le ha dificultado encontrar un trabajo para sostener sus necesidades básicas y lograr cumplir de manera oportuna su proyecto de vida.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como parte demandada.

5. Argumentos de defensa Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Señaló que debido al aumento desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, los cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las diferentes medidas administrativas

adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, las solicitudes se deben tramitar en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notificar las decisiones que en cada caso se adopten y enviar las tarjetas profesionales de abogados a las direcciones de domicilio o residencia registrado en la solicitud. Afirmó que el demandante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica y la unidad procedió a expedir la Resolución 2593 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Nicolás Montealegre Sánchez. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el Oficio 2593 de 2021 con el cual se notificó la citada resolución. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó que se negara el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos

fundamentales de petición y al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, invocados por el señor Nicolás Montealegre Sánchez, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en proferir una respuesta a la petición presentada por el 17 de febrero de 2021 o si, con ocasión de la respuesta emitida por el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Caso concreto Con la presente solicitud el señor Nicolás Montealegre Sánchez busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de una práctica jurídica presentada el 17 de febrero de 2021. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de

fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. La Ley 1755 de 2015, “por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regula el tema de la incompetencia de la autoridad frente a la cual se radica la solicitud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir

o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto). 3.2. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido

explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el

mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los

escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de

calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes

subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de

fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3. Pruebas allegadas al proceso El señor Nicolás Montealegre Sánchez allegó con su demanda constancia del envío del correo electrónico remitido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual adjuntó los documentos necesarios que soportaban la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica presentada a través de la página SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante memorial del 6 de mayo de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente la Resolución 2593 del 5 de mayo de 2021,

mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Nicolás Montealegre Sánchez, la cual fue notificada el 6 de mayo al buzón de correo electrónico nicolasmontealegresanchez07@gmail.com, dirección que fue mediante la cual envió los documentos para iniciar el trámite correspondiente. 3.4. Conclusiones Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica presentada por el señor Montealegre Sánchez con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente, mediante la Resolución 2593 del 5 de mayo de 2021 se reconoció la práctica jurídica realizada por el señor Nicolás Montealegre Sánchez como requisito para optar al título de abogado, notificada mediante mensaje enviado vía correo electrónico el 6 de mayo de 2021, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane y, por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Nicolás Montealegre Sánchez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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