CE-1001-03-15-000-2021-02090-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02090-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela por parte del señor [J.A.C.R.], este es, la no expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no su derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02090-00 (AC)
Actor: JULIÁN ANDRÉS CHAGÜI RAMOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Chagüi Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Julián Andrés Chagüi Ramos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: (…) SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura–Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia en cabeza de su director y/o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envíe a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 19 de enero del presente año, el señor Julián Andrés Chagüi Ramos solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, requisito exigido por la universidad para obtener el título de abogado. Indicó que, desde que se acusó recibo de dicha solicitud, ha estado a la espera de la resolución correspondiente sin que a la fecha se hubiera expedido. Por tal motivo, en reiteradas ocasiones ha elevado peticiones con el fin de que se le suministre información acerca del estado de su solicitud; sin embargo, lo único que le han dicho es que se encuentra en trámite. Agregó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había proferido la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que
ya se venció el plazo para que contestaran la petición.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por tratarse de un hecho superado, dado que, mediante Resolución 2546 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Chagüi Ramos, cuya copia fue adjuntada junto con la respectiva contestación de la demanda. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar 2 de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Julián Andrés Chagüi Ramos.
3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho 3 fundamental al debido proceso alegado por el accionante; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de la Resolución 2546 de 2021, dicha autoridad reconoció el cumplimiento de la práctica
jurídica del accionante. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y se pudo corroborar con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Julián Andrés Chagüi Ramos, este es, la no expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no su derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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