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CE-1001-03-15-000-2021-02102-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02102-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. (…) Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó el 24 de septiembre de 2020 y lo reiteró el 21 de diciembre siguiente y 26 de febrero y 7 de abril de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición y trabajo; no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 6 de mayo del año en curso, lo cual se le comunicó el mismo día al demandante al correo electrónico martinez_1694@hotmail.com,

aportado por él con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 24 de septiembre de 2020 el actor pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 6 de mayo de la presente anualidad, notificado el mismo día, el cual está vigente conforme al certificado 222780. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 6 de mayo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02102-00 (AC)

Actor: JOSEPH ALEXÁNDER MARTÍNEZ MUÑOZ

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Joseph Alexánder Martínez Muñoz contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Joseph Alexánder Martínez Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] la inscripción […] y […] correspondiente expedición de [su] tarjeta profesional […]» de abogado, con el fin de poder ejercer esa profesión. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de septiembre de 2020 solicitó de la autoridad demandada la «[…] expedición […] de [su] [t]arjeta [p]rofesional de abogado […]», para cuyo propósito aportó la documentación pertinente. Que el 21 de diciembre de 2020, en razón al tiempo trascurrido sin obtener pronunciamiento alguno, requirió información sobre el estado de su pedimento, frente a lo que el 19 y 21 de enero de 2021 la autoridad accionada le advirtió que hacía falta «[…] adjunt[ar] el formulario único de múltiples tr[á]mites debidamente

diligenciado […]», el cual aportó el 22 de los mismos mes y año. Dice que el 26 de febrero y 7 de abril de 2021 pidió, nuevamente, información acerca del trámite de expedición de su tarjeta profesional, no obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha expedido la aludida tarjeta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional […]». 2 Que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados al [actor] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 358.027, mediante el Acta No. 5619 de 2021 […]», la cual «[…] fu[e] enviad[a] al contratista para la elaboración del plástico […], [con el fin de] remitir[la], a través del servicio de correo certificado de 472, [a su] domicilio […]»,

cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por

la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 3 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un

análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los

derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 a) Petición formulada por correo electrónico el 24 de septiembre de 2020 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se realice la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. b) Solicitudes de 21 de diciembre de 2020 y 26 de febrero y 7 de abril de 2021 del accionante, encaminadas a que se le brinde información respecto del trámite

mencionado en el párrafo precedente. c) Acta de registro de tarjeta profesional 5619 de 6 de mayo de 2021, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de[l actor] […], [s]egún acta de grado de fecha 9 de septiembre del 2020, [y, en consecuencia,] […] se le asigna la Tarjeta Profesional […] 358027, con fecha de expedición [de] 6 de mayo del 2021», notificada el mismo día a su correo electrónico. Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó el 24 de septiembre de 2020 y lo reiteró el 21 de diciembre siguiente y 26 de febrero y 7 de abril de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición y trabajo; no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 6 de mayo del año en curso, lo cual se le comunicó el mismo día al demandante al correo electrónico martinez_1694@hotmail.com, aportado por él con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 24 de septiembre de 2020 el actor pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la

inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 6 de mayo de la presente anualidad, notificado el mismo día, el cual está vigente conforme al certificado 2227807. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 6 de mayo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. 7 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo invocados por el señor Joseph Alexánder Martínez Muñoz, conforme a la parte

motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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