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CE-1001-03-15-000-2021-02104-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02104-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. [L]a Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. (…) la Sala declarará la carencia actual de objeto FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02104-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE SUÁREZ VALLEJO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

1 Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Suárez Vallejo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de abril de 2021, el señor Andrés Felipe Suárez Vallejo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y de libertad de escoger profesión u oficio.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, proteger mis derechos fundamentales al trabajo y libertad de profesión u oficio y en consecuencia, se ordene al accionado, entregar mi tarjeta profesional de abogado, en el menor tiempo posible.

SEGUNDO: Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, incluirme dentro de la base de datos necesaria a fin de acreditar mi calidad de abogado, con el fin de ejercer mi profesión.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 29 de abril de 2021:

“Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca). 2 2.1. El señor Andrés Felipe Suárez Vallejo se graduó como abogado el “29 de abril de 2021”. 2.2. El 5 de febrero de 2021, el señor Suárez Vallejo realizó el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido respuesta.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que el señor Andrés Felipe Suárez Vallejo fue inscrito en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 358.192, la cual fue “enviada al contratista para la elaboración del

plástico, la cual será́ entregada a esta Unidad, y se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, 3 por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de

tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2. En el caso bajo estudio, el señor Andrés Felipe Suárez Vallejo promovió la solicitud de amparo en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la no expedición de la tarjeta profesional de abogado. Pues bien, la Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 358.192. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 5859, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional al aquí demandante, así como copia de la respuesta enviada, en la cual se le informó que “esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.192, la cual será́ enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted”.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

5

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6

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