CE-1001-03-15-000-2021-02119-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02119-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT – No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo [C]onviene señalar que, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). (…) Específicamente, la UPTC adujo que, en la providencia del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en fraude a la ley, dado que, por vía de tutela, definió de manera permanente el derecho a reintegro de la señora Malaver Echavarría. (…) Visto lo anterior, esta Sala advierte que las conductas señaladas como fraudulentas están lejos de ser consideradas como tales, pues, aunque por regla general la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, lo cierto es que, para tal fin, la misma Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no solo procede transitoriamente, sino también de forma directa «cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del
trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo» (…) Por lo anterior y, contrario a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente que el hecho de conceder de forma definitiva el amparo de los derechos fundamentales de la señora Malaver Echavarría, no corresponde a una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, pues ha sido la propia jurisprudencia constitucional, en casos excepcionales —como el que, en virtud de su autonomía e independencia, determinó el tribunal accionado que se trataba el de la trabajadora mencionada—, la que ha señalado que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección. (…) Con todo, se advierte que la intención de la parte accionante es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable. (…) En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado Fraus omnia corrumpit, la Sala se relevará de estudiar el cargo relacionado con el supuesto desconocimiento del principio de no reformatio in pejus y declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02119-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de abril de la presente anualidad, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, por medio de apoderada judicial (fl. 31, exp. digital 2), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular la UPTC, vulnerados con el fallo atacado.
SEGUNDO: Se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 20 de noviembre del 2020.
TERCERO: Como consecuencia lógica y al no existir fuente jurídica que soporte el trámite del incidente de desacato, se deje sin efecto todas las decisiones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia anulada; consecuencialmente se ordene el restablecimiento y restituciones a que haya lugar. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Nelcy Malaver Echeverría demandó a la empresa Serviespeciales S.A.S. y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, con el fin de que ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad. Así mismo, solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas reintegrarla como auxiliar de servicios generales en la UPTC sede Tunja, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de efectuar, sin solución de continuidad, y la indemnización correspondiente a los daños morales causados por el despido injustificado. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en providencia del 3 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: Primero. - Tutelar de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora María Nelcy Malaver Echeverría, identificada con cédula de ciudanía No. 23.284.566 de Motavita; por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia: Segundo.- Ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la empresa Serviespeciales S.A.S., que dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia, adopten todas las medidas administrativas y contractuales necesarias, a fin de que a más tardar al vencimiento del plazo
señalado: 2.1. Reintegren a la señora María Nelcy Malaver Echeverría, identificada con cédula de ciudanía No. 23.284.566 de Motavita, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la finalización de su vínculo laboral con tales entidades el 30 de junio de 2020. 2.2. Paguen a la señora María Nelcy Malaver Echeverría, identificada con cédula de ciudanía No. 23.284.566 de Motavita, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como realicen los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de realizar, sin solución de continuidad. Tercero.- Ordenar a la empresa Serviespeciales S.A.S. que a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia, restablezca la afiliación de la señora María Nelcy Malaver Echeverría, identificada con cédula de ciudanía No. 23.284.566 de Motavita, al Sistema General de Seguridad Social, particularmente al régimen contributivo en salud, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiere. Cuarto.- Advertir a la accionante María Nelcy Malaver Echeverría que en atención a que la tutela se otorga de manera transitoria, los efectos de esta sentencia en cuanto a los numerales previos, se mantendrán únicamente mientras la autoridad competente, juez ordinaria laboral, decide en forma definitiva la controversia; por lo cual debe interponer la
demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Si vence este plazo sin que la parte actora promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión, en lo atinente a los numerales previos. Quinto.- Exhortar a la Nueva E.P.S. para que en lo subsiguiente se abstenga de incurrir en conductas vulneradoras del derecho a la salud de la señora María Nelcy Malaver Echeverría, como la aquí denunciada so pena de incurrir en desacato, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sexto.- Negar la tutela del derecho fundamental a la igualdad, así como las demás pretensiones planteadas en el escrito introductorio de la acción constitucional, por lo expuesto en las consideraciones. […]. La UPTC y la empresa Serviespeciales S.A.S impugnaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, en providencia del 20 de noviembre de 2020, modificó los tres primeros ordinales de la sentencia de primera instancia, así: 1°. TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, por lo expuesto en la parte motiva. 2o. ORDENAR a la UPTC que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la accionante en el cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba o en uno de igual o superior categoría en el cual pueda prestar sus
servicios de acuerdo con sus habilidades y destrezas, a través de un contrato de trabajo acorde a la permanencia de los servicios prestados, que en todo caso no puede ser a través de una empresa de servicios temporales, por las razones expuestas. 3o. ORDENAR a la Empresa SERVIESPECIALES S.A.S y a la UPTC, que de manera solidaria art. 34 CST, cancelen a la actora todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de expedición de esta sentencia; coticen los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue retirada hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le paguen la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si la actora recibió la indemnización por retiro se haga la compensación. 1.3. Argumentos de la tutela La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTCconsidera que, en la providencia del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico y se extralimitó en sus competencias al otorgar protección de carácter permanente a favor de la señora María Nelcy Malaver Echavarría, «sin el respeto a procedimientos y formas propias de cada juicio, sin soporte probatorio que pudiera ser controvertido», lo que constituye fraude a la ley. A su juicio, la acción de tutela es un mecanismo de carácter transitorio y no definitivo, en el cual no se pueden resolver de fondo asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que al haberle establecido el carácter
permanente a la orden judicial se transgrede el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la tutela como mecanismo transitorio. De otra parte, señaló que el despacho accionado desnaturalizó la figura comercial del outsourcing «confundiendo y tergiversando su alcance con una empresa de servicios temporales», declarando a la UPTC como empleador directo de la señora Malaver Echavarría, cuando nunca ha existido tal relación laboral. Igualmente, expuso que la decisión judicial atacada vulnera el principio de no reformatio in peius, pues al otorgar el carácter permanente a la orden de tutela, agravó la situación de la universidad que en primera instancia ya se había visto afectada con la decisión constitucional.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 a 3, exp. digital 3), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandados, y al gerente de Serviespeciales S.A.S., al presidente de Nueva EPS y a la señora María Nelcy Malaver Echeverría, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Nueva EPS, por intermedio del profesional II de la Secretaría General y Jurídica (exp. digital 20), señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara de la presente acción, al no ser
encargada de dar solución a las pretensiones de la accionante ni haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la misma en la tutela. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (exp. digital 22), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, expuso que la misma no fue fruto de arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez, sino que tuvo como fundamento la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como las pruebas allegadas al proceso. Señaló que, mediante el ejercicio de la presente acción, la UPTC pretende revivir un asunto ya resuelto también en sede constitucional, sin que se evidencie la configuración de ningún defecto o fraude procesal que hagan procedente la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. Expuso que, así como se estableció en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, contrario a lo que afirma la UPTC, la tutela es excepcionalmente procedente cuando, a pesar de existir otros mecanismos de defensa, «aquellos no son idóneos o se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable», tal como se sustentó en el caso de la señora Malaver Echavarría, de quien se demostró que «es una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta de modo que carece de sentido sujetar el amparo constitucional al ejercicio de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues ello evidentemente representa para ella una carga desproporcionada». 2.3. El gerente de Serviespeciales S.A.S., la señora María Nelcy Malaver
Echeverría y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de estos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los
requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela. De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia – UPTC.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de
tutela o en desarrollo de un incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada
en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC alegó que, en la providencia del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico y fraude a la ley, al otorgarle de forma definitiva el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Nelcy Malaver Echavarría, pues desconoció que, por vía de tutela, no se pueden resolver asuntos de carácter laboral, que son propios de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, consideró que el despacho judicial accionado confundió el concepto de outsourcing con el de una empresa de servicios temporales y tampoco tuvo en cuenta que entre la UPTC y la señora Malaver Echavarría nunca ha existido una
relación laboral. En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene señalar que, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-073 de 2019 expresó lo siguiente:
83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la
aplicación irregular que se censura.
85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico.
Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Específicamente, la UPTC adujo que, en la providencia del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en fraude a la ley, dado que, por vía de tutela, definió de manera permanente el derecho a reintegro de la señora Malaver Echavarría. La decisión cuestionada se fundó en las siguientes razones: Respecto al requisito de subsidiariedad, se reitera que la Corte Constitucional ha establecido en múltiples ocasiones la improcedencia
de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de d
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