CE-1001-03-15-000-2021-02121-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02121-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la distribución ponderada de irregularidades / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Elección de Alcalde del municipio de Rosario, Nariño / DISTRIBUCION PONDERADA - Mecanismo de distribución de votos irregulares probados entre candidatos / NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN VOTACIÓN O ESCRUTINIO ELECTORAL - Solo si tienen tal incidencia en el resultado electoral / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA DE VOTOS IRREGULARES – No fue aplicado / REQUISITO DE INCIDENCIA Visto lo anterior, se tiene que la litis gira en torno a la acreditación del requisito de incidencia como presupuesto para declarar la trashumancia electoral, pues en consideración del Tribunal Administrativo de Nariño, la parte demandante no asumió la carga de la prueba que le correspondía consistente en acreditar la influencia de los votos en el resultado de la elección. Sin embargo, la accionante asegura que cumplió con la carga de aportar el material probatorio necesario para que el Tribunal contara con elementos de juicio para adelantar el ejercicio de distribución ponderada de probabilidades, gestión que la jurisprudencia ha indicado que corresponde al juez de la causa y no al actor, pero que en el caso concreto no se adelantó. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se pueden
exponer las siguientes conclusiones: (i) el sistema de distribución ponderada de irregularidades es un mecanismo que permite acreditar o descartar el requisito de incidencia, en el estudio de causales objetivas de nulidad en las que por razón al secreto del voto no es posible identificar a que partido o candidato beneficia la irregularidad; (ii) el mecanismo fue consagrado y desarrollado, principalmente, en acciones de nulidad contra cargos de corporaciones públicas, pero la Sección Quinta ha aceptado que se extienda al análisis de elecciones unipersonales; (iii) corresponde al juez de conocimiento aplicar este mecanismo siempre y cuando se encuentre acreditada la irregularidad alegada Ahora bien, al analizar la jurisprudencia relacionada en armonía con la motivación de la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, evidencia la Sala que en efecto la autoridad omitió aplicar el mecanismo de distribución ponderada de irregularidades para establecer la incidencia de las irregularidades que se tuvieron por acreditadas en el caso concreto. (…) Luego, si se tuvo por acreditada la irregularidad alegada, dado que se comprobaron los dos primeros elementos de la trashumancia, pues en la sentencia se indicó que en efecto personas no residentes en El Rosario (Nariño) inscribieron su cédula para votar en los comisiones para alcalde, lo que activó la competencia del Consejo Nacional Electoral en el que se declaró como trashumantes a varios ciudadanos y que el Tribunal encontró acreditado que más de 370 de estas personas ejercieron
su derecho al voto, entonces lo que procedía era estudiar el último requisito, el de incidencia, según las reglas que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha trazado para ese fin o, de no ser pertinente, exponer razonadamente los argumentos para prescindir de este mecanismo. Vista la motivación del requisito de incidencia en el asunto sub examine, se tiene que la autoridad judicial indicó que de las pruebas del proceso no era posible establecer si los votos irregulares incidieron en el resultado de las elecciones al no conocerse la intención del elector y consideró el a quo que era carga de los demandantes aportar medios de prueba que permitieran resolver esa cuestión. Ahora bien, el precedente relativo a la afectación ponderada, precisamente, parte del supuesto de la imposibilidad de identificar en este tipo de irregularidades electorales, como la trashumancia, la intención del voto dado que es secreto. Es por ello que se crea un mecanismo que distribuye porcentual y objetivamente los votos irregulares acreditados, con miras a identificar si son o no determinantes en los comicios que se estudian y, por esa vía, establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección. En esa medida, la Sala encuentra que en efecto el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado para decidir el requisito de incidencia en el caso concreto. (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió la aplicación del ejercicio de distribución ponderada de irregularidades para establecer si estaba acreditado en el caso concreto el requisito de incidencia, regla que fue asumida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado desde el año 2008, en principio desarrollada en casos de elecciones a cargos de Corporaciones Públicas, pero después extendida a elecciones unipersonales como la que hoy se analiza. Adicional a lo anterior, aunque en el marco jurídico analizado en la sentencia del 6 de octubre de 2020, se indicó que la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada, posteriormente en el análisis del requisito en el caso concreto la autoridad no aplica ni indica de manera específica las razones por las que considera que no debe o no puede hacerlo, con lo que también se concretaría el defecto por falta de motivación. Pues, es razonable que en el caso concreto se opte por no aplicar el sistema de distribución ponderada de conformidad con las particularidades del asunto, pero debería el juez motivar tal determinación, gestión que no se realizó en la providencia objeto de análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02121-00 (AC)
Actor: AMANDA LUCÍA ERASO DE FOLLECO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Causales especiales de procedencia de la acción. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente
judicial. Decisión sin motivación. Nulidad de actos administrativos de carácter electoral. Trashumancia electoral. Requisito de incidencia. Distribución ponderada de irregularidades. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Amanda Lucía Eraso de Folleco, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de abril de 20211, Amanda Lucía Eraso de Folleco, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque considera que la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado Nro. 52001-23-33000-2019-00650-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. AMPARÁSE el derecho fundamental al debido proceso, de la accionante Amanda Lucia Eraso de Folleco, por lo expuesto en la parte motiva de esta acción.
2. Por lo anterior, DÉJESE sin efectos jurídicos la providencia judicial: Sentencia de Nulidad Electoral del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Decisión Primera-, proferida dentro del proceso de nulidad electoral, de única instancia, No. 2019-650.
3. DECRÉTENSE las demás medidas tendientes.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Amanda Lucía Eraso de Folleco, promovió medio de control de nulidad electoral contra el señor Lauro Nel Arturo Guerrero, pretendiendo la
nulidad del acto de elección de éste como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño) para el período 2020 – 2023. En concreto solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acta de Escrutinio municipal - Formulario E-26 ALC y (ii) acto administrativo expedido el día martes 29 de octubre de 2019, por los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de El Rosario – Nariño. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la realización de nuevas elecciones para el cargo de alcalde del municipio de El Rosario. También presentó petición subsidiaria relativa a que se excluyeran del cómputo los votos depositados en las mesas en las que se identificó trashumancia. Como fundamento de su pretensión, la parte demandante expuso que en la elección para la alcaldía de El Rosario se presentó el fenómeno de trashumancia electoral en favor del señor Lauro Nel Arturo Guerrero, ya que votaron por el mas de 280 personas que fueron declaradas trashumantes por el Consejo Nacional Electoral. Luego, considera configuradas las causales de nulidad electoral del artículo 275 numerales 2° y 7° del CPACA 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. El Tribunal indicó que el acervo probatorio aportado no permitió dar por acreditada la situación de sabotaje o trashumancia electoral en que se fundamentó la petición de nulidad; porque “(…) bajo el desarrollo normativo y
jurisprudencial del Consejo de Estado, la causal por motivo de trashumancia, no cumplió con una de las reglas establecidas para tal fin, que permitiera de forma 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro. 335413. 2 Página 15 del escrito de tutela. concluyente identificar, la incidencia en el resultado de la contienda electoral, llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el municipio de El Rosario (N), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.P.A.C.A.” La providencia fue notificada el 30 de octubre de 2020.
3. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2020 adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, porque aunque al plenario se aportaron las pruebas pertinentes y suficientes para demostrar la trashumancia electoral como presupuesto de anulación de la elección del alcalde del municipio de El Rosario, el Tribunal accionado desconoció el poder de convicción que de ellos deriva y omitió adelantar el ejercicio de distribución ponderada de irregularidades, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para resolver si se acredita el requisito de incidencia en el resultado de los comicios.
Expone que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que el ejercicio de distribución ponderada es una carga que corresponde a la autoridad judicial que adelanta el proceso, por tanto no es de recibo que se
presente como excusa para apartarse de una línea jurisprudencial consolidada “que el régimen electoral colombiano posee vacíos legales, específicamente en la determinación del quantum que mida la incidencia de los votos irregulares en un proceso eleccionario o cuál es el número de votos irregulares que conllevan a la nulidad de este…”. En concreto, la accionante alegó como desconocidas: (i) la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida dentro del expediente Nro. 11001-03-28-000-2014000112-00 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (ii) la sentencia T-830 de 2012 de la Corte Constitucional. A partir de los anteriores argumentos, la actora concluyó que: “en la actualidad, la línea jurisprudencial y el criterio de derecho en relación con la forma en la que se mide el requisito de incidencia en la estructuración de la causal de trashumancia corresponde al “sistema de distribución ponderada”. En respeto de esto, la parte demandante estructuró la demanda. En ese sentido, el Tribunal no sólo dejó de aplicar el criterio jurisprudencial consolidado y emanado del órgano superior y competente, sino que aun reconociendo la línea jurisprudencial incumple con el deber de expresar y justificar las razones de su decisión de apartarse. Porque no puede tenerse como justificación válida, para alejarse del lineamiento del Consejo de Estado, que el Tribunal considere que el sistema electoral colombiano resulte obsoleto, incompleto y vacío en algunos aspectos, como la determinación del requisito de incidencia. Esto va en claro desconocimiento de la construcción que desde el 2009 y hasta la fecha ha consolidado el sistema de
distribución ponderada elaborado por el Consejo de Estado.” En relación con el defecto por ausencia de motivación, advirtió que la argumentación de la sentencia objeto de disenso no es coherente ni suficiente, pues aunque en aceptó que el criterio jurisprudencial actual para medir el requisito de incidencia es el sistema de distribución ponderada de irregularidades, la autoridad judicial se abstuvo de adelantar este ejercicio sin exponer motivación alguna que justifique esa omisión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Lauro Nel Arturo Guerrero, sujetos procesales en el medio de control de nulidad electoral Nro. 52001-23-33-000-2019-00650-00. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela, porque no le asiste legitimación en causa para acudir al proceso.
Destacó que la Registraduría no incurrió en actuación u omisión administrativa que comporte afectación de los derechos invocados por la accionante. Agregó que las pretensiones de la acción de tutela no se acompasan con las competencias en cabeza de la entidad, consagradas en el artículo 120 de la Constitución Política y artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño , por conducto del magistrado ponente de la providencia, solicitó que se niegue el amparo de tutela habida
cuenta de que la solicitud no supera el requisito de relevancia constitucional. Expuso que la acción de tutela no debe utilizarse como una instancia adicional con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya decidida por el juez natural. Dijo que los argumentos expuestos en la providencia accionada son suficientes para descartar la procedencia de la acción por inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Transcribió en integridad la Sentencia del 10 de diciembre de 2020. 4.4. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de abogada de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad, indicó que no le son atribuibles los hechos y pretensiones que sustentan la solicitud de amparo. En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela, porque no le asiste legitimación en causa por pasiva para acudir al proceso. 4.5. El señor Lauro Nel Arturo Guerrero solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque considera que, en el trámite del proceso de nulidad electoral, se garantizó en cada actuación el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Agregó que la valoración probatoria expuesta en la sentencia cuestionada es consistente con lo acreditado en el proceso y con el principio de carga de la prueba, sin que derive arbitrariedad alguna. Además, hacer juicios de valor respecto de la manera como un juez aprecia las pruebas es irrespetuoso y desborda la competencia de conocimiento del fallador de tutela. Considera que la accionante no se resigna a aceptar el resultado que una autoridad tomó en un proceso judicial y abusa de la acción de tutela para
crear una instancia adicional en un asunto que ya fue resuelto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un
mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2020 en el medio de control de nulidad electoral Nro. 52001-23-33-002-2019-00650-00, el Tribunal Administrativo
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia
atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. de Nariño vulneró el derecho al debido proceso de la señora Amanda Lucía Eraso de Folleco por incurrir en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. La alegada configuración de estos defectos tiene origen, según la accionante, en la omisión de la autoridad accionada de adelantar el ejercicio de distribución ponderada de irregularidades para determinar si en el caso concreto estaba cumplido el requisito de incidencia frente a la irregularidad que afectó la elección.
4. Fundamentos de la decisión judicial cuestionada El asunto que se analiza guarda relación con la demanda de nulidad electoral interpuesta por la hoy accionante quien considera que los actos de trashumancia y sabotaje ocurridos en el municipio de El Rosario (Nariño) para la elección del alcalde municipal período 20202023, tienen la aptitud de generar la nulidad de la
elección. En la providencia del 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda porque consideró, de una parte, que los hechos alegados como sabotaje no se enmarcan en los presupuestos de esta figura y, de otra, que el material probatorio obrante en el expediente no permitía tener por acreditado el requisito de incidencia en las votaciones por los hechos de trashumancia alegados. Los argumentos que sustentaron las anteriores conclusiones son los siguientes: 4.1. En el acápite del marco normativo, la autoridad accionada determinó el alcance legal y jurisprudencial del sabotaje (275.2 CPACA) y de la trashumancia (275.7 CPACA), como causales de anulación electoral. Respecto de la segunda recordó su noción y requisitos. Dijo que los requisitos han sido desarrollados por la Sección Quinta del Consejo de Estado desde 1999 y ratificados en el 20177. Recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que para su declaración se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el municipio se inscribieron para votar en éste; (ii) que esas personas en efecto hayan votado; y (iii) que estos votos tuvieran incidencia en el resultado de los comicios (artículo 287 CPACA) El Tribunal expuso que el requisito de incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de los votos. En esta línea, agregó que “ (…)el régimen electoral es el resultado de una serie de normas que no responden al rigor del pensamiento de la ciencia del derecho, sino a momentos coyunturales, de ímpetu y de intereses personales en un momento dado. Por tal
razón nuestro sistema electoral en algunos contenidos normativos resulta ser incompleto y en otros obsoletos y se agregaría la existencia de vacíos legales que por ellos no se da solución a temas puntuales como lo es el quantum que determine la incidencia de los votos irregulares en un proceso eleccionario o cuál es el número de votos irregulares que conllevan a la nulidad del mismo.” 4.2. Aterrizado el marco jurídico al caso concreto y visto en armonía con las pruebas del proceso, la autoridad judicial llegó a las siguientes conclusiones: 4.2.1. En relación a la primera condición para declarar la trashumancia relativa a que personas no residentes se inscribieran para votar en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-0002014000112-00. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Demandados: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez determinado municipio. La accionada hizo relación expresa a la Resolución Nro. 4871 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades legales, ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, con la información recolectada a través del cruce de las bases de datos de sesenta y tres (63) municipios del Departamento De Nariño, incluido el municipio del Rosario. Sobre la comisión de trashumancia en el departamento de Nariño
para el mismo periodo y comicios, también se profirió la Resolución 5373 de 2019, en la que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de otras cédulas de ciudadanía, dado que se acreditó sumariamente su no residencia electoral en el municipio para el que se inscribieron. En esta Resolución también se relacionaron las cédulas afectadas en el municipio de El Rosario (Nariño). 4.2.2. En relación con el segundo requisito, que los trashumantes en efecto hayan sufragado, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que hizo un cruce de información entre los ciudadanos declarados trashumantes y las personas que votaron en los comicios del 27 de octubre de 2019 en el municipio de El Rosario (Nariño), para lo cual tuvo en cuenta la prueba documental aportada al proceso por los delegados del Registrador Nacional y Coordinador de la Oficina Electoral en el Departamento de Nariño, relativa al material electoral de las 25 mesas de votación instaladas en el municipio de El Rosario8 y concluye que “si bien se identifica en debida forma el nombre de los electores, número de cédula, puesto de votación y mesa de los votantes, la carga de demostrar en sede judicial la intención de voto de las personas que incurrieron en trashumancia en favor y/o en contra de los dos candidatos - LAURO NEL ARTURO GUERRERO y ALBERTO FOLLECO ERASO - en efecto, se desconoce; no solo por el carácter secreto del voto de las elecciones populares, sino también, porque ambos aspirantes, hasta la presente fecha, se encuentran en tela de juicio a cargo de las entidades
competentes - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JURISDICCIÓN PENAL (…)” 4.2.3. Finalmente, en relación con el presupuesto que se discute en la acción de tutela: incidencia de los votos que habían sido excluidos de los comicios, se transcribe en integridad la motivación del Tribunal, por la importancia que tiene para resolver los cargos de la acción de amparo. El razonamiento de la autoridad judicial fue el siguiente: “Ahora bien, como se llevaron a cabo las elecciones en el municipio de El Rosario (N), en las cuales se anunció que el candidato electo al cargo de Alcalde Municipal era el señor LAURO NEL ARTURO GUERRERO, como candidato por el Partido Conservador Colombiano, obteniendo 2.936 votos, para un porcentaje de votación del 52.39 % con una diferencia de 280 votos sobre el señor ALBERTO FOLLECO ERASO, como candidato por el Partido Cambio Radical, quien obtuvo 2.656 votos, para un porcentaje de votación del 47.35 %; con base en la reseña que antecede, considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de trashumancia electoral alegada y por ende no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la elección del señor LAURO NEL ARTURO GUERRERO, como Alcalde del 8 Al respecto, se recuerda que en el numeral 19 del acápite 6.1. “Análisis crítico de las pruebas”, se relacionaron como pruebas del proceso las siguientes: (i). Formulario E-10 (Lista de sufragantes); (ii). Formulario E-11 (Acta de Instalación y Registro de Votantes); (iii). Formulario E-14 (Acta de Escrutinio de
los Jurados de Votación); (iv). Formulario E-24 ALC (Cuadro Resultado del Escrutinio) correspondiente Alcaldía Municipal. municipio de El Rosario – (N), para el periodo 2020 - 2023, ello porque si bien se comprueba innumerables personas que fueron declaradas trashumantes por el Consejo Nacional Electoral para los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019 en dicho municipio, y que más de 370 de estas ejercieron su derecho al voto, no se pudo determinar que los votos específicos de esas personas incidieron en el resultado final de las elecciones, como la consecuencia de fuentes y medios de prueba para soportar las pretensiones de la parte demandante, y relacionado en favor o en contra de los dos candidatos. De esta manera, como lo precisa la Sala, al no conocerse la intención del elector y si su voto fue declarado válido, en blanco, nulo o no marcado, y sumado a que la intención de la parte demandante, sólo enumeró la presunta evidencia o trashumancia electoral en contra de uno de los dos (02) candidatos, pasándose por alto, la investigación de tipo penal en favor del segundo aspirante, así las cosas, correspondía a quien alegaba la existencia de vicios en el mismo, la labor de confirmación probatoria de dichas circunstancias a través de los diferentes medios de prueba, sin que en dicha actividad pueda la parte entrar a ser remplazada por el Juez de lo Contencioso Administrativo, puesto que su actividad es de control de admisibilidad y posterior valoración de aquellos elementos que se logran incorporar al proceso, determinando si los hechos, afirmaciones o enunciados fácticos relevantes del litigio fueron confirmados o no. Así las cosas, se
reitera, se negarán las pretensiones de la demanda puesto que no se probó el cargo de anulación endilgado al acto administrativo electoral del señor LAURO NEL ARTURO GUERRERO, como Alcalde del municipio de El Rosario - Nariño, para el periodo 2020 – 2023, contenida en el Acta de Escrutinio municipalFormulario E-26 ALC, expedido el día martes 29 de octubre de 2019, por los miembros de la Comisión Escrutadora del citado municipio.” (Subraya la Sala)
5. Análisis del caso concreto 5.1. Acusó la accionante que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que en consideración del Tribunal Administrativo de Nariño la demandante no realizó la labor confirmatoria para demostrar el quantum que acredita el requisito de incidencia en materia de trashumancia.
Argumento que en su consideración desconoce el material probatorio aportado a la demanda y la obligación, a cargo de la autoridad judicial, de aplicar el mecanismo de distribución ponderada de irregularidades para establecer la incidencia de la irregularidad alegada. Así pues, alegó acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad soslayó la regla creada por la Sección Quinta del Consejo de Estado relativa a la aplicac
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