CE-1001-03-15-000-2021-02127-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02127-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REFORMA TRIBUTARIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se retiró el proyecto de ley La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. (…) Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante solicita, en síntesis, que se ordene al ministro de Hacienda y Crédito Público retirar el proyecto de reforma tributaria denominado “Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, dicha entidad en el informe rendido a esta corporación manifestó que, a través de la solicitud formulada el 4 de mayo de 2021 por el ministro de Hacienda y Crédito Público (E), se pidió al Congreso de la República el retiro de la mencionada iniciativa (…) Esta solicitud fue resuelta de manera favorable por
las comisiones económicas conjuntas tercera y cuarta del Senado y la Cámara de Representantes, razón por la cual resulta evidente que, a la fecha, el fundamento fáctico que dio génesis a la presente solicitud de amparo constitucional ha desaparecido, por lo cual cualquier pronunciamiento de fondo de esta Subsección resultaría inane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02127-00 (AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS ARIAS RUEDA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Derecho a la vida / reforma tributaria / carencia de objeto ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Arias, en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ANDRÉS ARIAS RUEDA, actuando en nombre propio y en calidad de concejal del Distrito Especial de Santiago de Cali, interpone acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida de todos los
colombianos, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 15 de abril de 2021, el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República Iván Duque Márquez, por conducto del entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, radicó ante el Congreso de la República el proyecto de Ley de reforma tributaria al que denominó: “Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”, el cual ha causado un rechazo generalizado por parte de diversos sectores de la sociedad, incluyendo a los partidos políticos, que manifestaron públicamente su desacuerdo con el proyecto y su voluntad de “hundirlo” en el Congreso. 1.2. En criterio del accionante, dicho proyecto ha generado una grave afectación de los derechos a la vida y a la salud de los colombianos, toda vez que las organizaciones sociales, la comunidad en general y las centrales de trabajadores han convocado a movilizaciones para oponerse al mismo, propiciando así una delicada situación de orden público que podría ser evitada 2 con su retiro, máxime por cuanto los partidos políticos manifestaron su intención de no apoyarlo.
2. Pretensiones La parte demandante solicita: « PRIMERO: SE TUTELE el derecho fundamental a la vida de los Colombianos teniendo en cuenta las condiciones de salud pública en las
que actualmente se encuentra el país por la presentación del Proyecto de Ley de reforma tributaria denominado “Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”, CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL
DERECHO A LA SALUBRIDAD Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA.
SEGUNDO: SE ORDENE al Gobierno - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el retiro del Proyecto de Ley de reforma tributaria, al que denominó: “Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”.
TERCERO: Las demás que se consideren necesarias para la garantía del respeto de los derechos fundamentales de los Colombianos».
3. Intervenciones Mediante auto de 6 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público como accionado.
La entidad demandada pidió que se declare la carencia de objeto, toda vez
que la situación fáctica expuesta, a la fecha, se encuentra superada, pues dicho trámite se eliminó por el Congreso, en consideración a la solicitud que elevara el ministro de Hacienda y Crédito Público (E) el 4 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3 Esta Sala es competente para conocer, a prevención, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Carlos
Andrés Arias Rueda?
2. Análisis de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.1. La carencia de objeto en la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún 4 efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».1 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha
establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».2 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. 1 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibídem. 5 «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal».3 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de
objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional4 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado5. 3 Ibídem. 4 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
5 Ibídem. 6 (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19916. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño7. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.8 2.2. Caso concreto Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante solicita, en síntesis, que se ordene al ministro de Hacienda y Crédito Público retirar el proyecto de reforma tributaria denominado “Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la
pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, dicha entidad en el informe rendido a esta corporación manifestó que, a través de la solicitud formulada el 4 de mayo de 2021 por el ministro de Hacienda y Crédito Público (E), se pidió al Congreso de la República el retiro de la mencionada iniciativa, en los siguientes términos: 6 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 7 «Conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 5 de 1992, “Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa del Congreso de la República. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, se solicita a las respectivas Comisiones el retiro del Proyecto de Ley No. 594 de 2021 Cámara, 439 de 2021 Senado “Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas
tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”, radicado el pasado 15 de abril en el Congreso de la República y el cual no cuenta con ponencia para primer debate a la fecha» (anexo visible en el índice N.º 7 de las anotaciones efectuadas en SAMAI). Esta solicitud fue resuelta de manera favorable por las comisiones económicas conjuntas tercera y cuarta del Senado y la Cámara de Representantes, razón por la cual resulta evidente que, a la fecha, el fundamento fáctico que dio génesis a la presente solicitud de amparo constitucional ha desaparecido, por lo cual cualquier pronunciamiento de fondo de esta Subsección resultaría inane. Por lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la cesación de la actuación por carencia de objeto, habida cuenta que ya no cursa en el Congreso de la República el mencionado proyecto de ley de reforma tributaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Arias Rueda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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