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CE-1001-03-15-000-2021-02127-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02127-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / RETIRO DE PROYECTO DE LEYReforma tributaria [N]o encuentra este despacho mérito para decretar la medida cautelar solicitada por el señor [C.A.A.R.], por cuanto no obra el material probatorio suficiente ni se evidencia la inminencia de un prejuicio irremediable, por lo que se negará la medida pedida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02127-00(AC)A

Actor: CARLOS ANDRÉS ARIAS RUEDA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO ADMISORIO El señor Carlos Andrés Arias Rueda presenta acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud, ocurrida con ocasión de la radicación del proyecto de ley de reforma tributaria.

Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «SE ORDENE en forma inmediata el RETIRO del Congreso de la República, el

proyecto de ley de reforma tributaria […]». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para 1 proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un

derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. 2 adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso:

  1. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.

En este contexto, no encuentra este despacho mérito para decretar la medida cautelar solicitada por el señor Carlos Andrés Arias Rueda, por cuanto no obra el material probatorio suficiente ni se evidencia la inminencia de un prejuicio irremediable, por lo que se negará la medida pedida. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Arias, en contra de Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud, ocurrida con ocasión del proyecto de ley de reforma tributaria. SEGUNDO. – NIÉGUESE la medida cautelar solicitada, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos. TERCERO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. CUARTO. - NOTIFÍQUESE a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como accionados. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.

3 Auto 035 de 2007. 3 QUINTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado 4

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