CE-1001-03-15-000-2021-02128-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02128-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud [E]s evidente para la Sala que la entidad sí brindó una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la petición (…) Por tal razón, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición del actor en cuanto a la solicitud que presentó el 27 de agosto de 2020, así que se denegará el amparo respecto de este específico punto. Ahora bien, en cuanto a la petición presentada el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (…) Si bien es cierto el actor alega la vulneración de su derecho fundamental de petición debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha otorgado una respuesta, lo cierto es que la acción de tutela se presentó antes de que venciera el término con que contaba dicha corporación para contestar en la petición. (…) razón por la cual no es posible que se tenga por vulnerado el derecho fundamental de petición, así que también se denegará el amparo solicitado frente a este punto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02128-00 (AC)
Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Carlos Efrén Cáceres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital.
Consideró vulneradas dichas garantías porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto su petición del 27 de agosto de 2020, en la que solicitó que se determinara el proceso de selección que debía adelantarse para suplir el cargo de asistente administrativo, grado 5, creado mediante el Acuerdo PCSJA2011606 del 27 de julio de 2020. Además, porque dicha entidad no ha dado respuesta a la solicitud del 24 de marzo
de 2021, remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril siguiente, y en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de asistente administrativo, grado 5. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Petición, a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Vida Digna y al Mínimo Vital en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar al: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) o a quien haga sus veces. Dar respuesta a lo solicitado en mis Peticiones, de manera clara, precisa, inmediata, que dé solución de Fondo a lo argumentado por mi en los hechos de la presente tutela.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El actor señaló que a través del Acuerdo No. 179 del 8 de septiembre de 2009, se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional
de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración Judicial del distrito judicial de Santa Marta. Afirmó que participó en el referido concurso y, una vez agotadas las etapas de la convocatoria logró clasificar a los cargos de auxiliar administrativo, grado 3,
asistente administrativo, grado 5 y asistente administrativo, grado 7. Mencionó que a través de Resolución No. CSJMGR-16-134 del 17 de marzo de 2016 se publicó el registro de elegibles correspondientes, en el cual quedó clasificado en el puesto 10º para el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, y en el 7º lugar para el cargo de asistente administrativo, grado 5. Agregó que para el cargo de asistente administrativo, grado 7, no se publicó registro de elegibles. Indicó que mediante Resolución No. DESAJSMR19-143 del 19 de febrero de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el cual desempeñó hasta el 1º de mayo de 2019. Destacó que con Resolución No. DESAJSMR19-794 del 2 de mayo de 2019, se le concedió licencia no remunerada por el término de dos años y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por el término de la licencia no remunerada de la señora Jacklin Elaine Labarcés Candelario. Sostuvo que mediante Acuerdo No. PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, entre los cuales se encontraba un cargo de asistente administrativo, grado 5 y uno de profesional
universitario, grado 9, para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Manifestó que con la intención de ser ascendido en propiedad a un cargo de mayor jerarquía, como lo era el de asistente administrativo, grado 5, el 14 de agosto de 2020 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que informara cómo se realizaría la elección del candidato a cubrir el cargo vacante. Adujo que la entidad, a través de Oficio DESAJSMO20-857 del 24 de agosto de 2020, le indicó que para el nombramiento se debían tener en cuenta las listas de elegibles vigentes, pero que según información brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el registro de elegibles para ese cargo se encontraba vencido por haber transcurrido más de 4 años desde su expedición. En dicha respuesta también se informó que, ante la necesidad de proveer el cargo, se ordenó el nombramiento en provisionalidad de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna, el cual se efectuó el 3 de agosto de 2020 por cumplir con el perfil y requisitos exigidos para el mismo. Advirtió que mediante Resolución No. DESAJSMR20-727 del 26 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Santa Marta declaró la terminación de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, en virtud de la terminación de la licencia no remunerada de la señora Jacklin Elaine Labarcés Candelario. Comentó que a través de petición del 4 de agosto de 2020, solicitó a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que determinaran cuál era el proceso único para la selección de la persona que debía ocupar en propiedad el cargo de asistente administrativo, grado 5, creado mediante Acuerdo No. PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020. Mencionó que el 27 de agosto de 2020 recibió respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que se le explicó que en virtud del artículo 4 del precitado acuerdo, para los nombramientos de los cargos de carrera creados debían tenerse en cuenta las listas de elegibles vigentes. Agregó que ese mismo día presentó idéntica petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera sido atendida. Refirió que el 24 de marzo de 2021 envió una solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriendo un concepto sobre el presunto nombramiento irregular que efectuó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al designar en provisionalidad a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente administrativo, grado 5, y no a él, que sí era funcionario de carrera judicial. Expresó que mediante respuesta del 7 de abril de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública le informó que su petición había sido trasladada por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de esta última autoridad. Resaltó que a través de oficio del 8 de abril siguiente, la Comisión Nacional del
Servicio Civil atendió su solicitud precisándole que dicha entidad no tenía injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la Rama Judicial, por lo que no podía emitir concepto sobre el particular.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital.
Concretamente, alegó que se desconocieron sus garantías porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto su petición del 27 de agosto de 2020, en la que solicitó que se determinara el proceso de selección que debía adelantarse para suplir el cargo de asistente administrativo, grado 5, creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020. Además, porque dicha entidad no ha dado respuesta a la solicitud del 24 de marzo de 2021, remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril siguiente, y en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de asistente administrativo, grado 5. Al respecto, argumentó que la falta de respuesta a sus solicitudes afecta su aspiración a tener un incremento salarial y laboral que le permita mejorar sus condiciones de vida. Además, alegó que era clara la irregularidad en la que incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al nombrar en provisionalidad a la señora Cáceres Serna, pese a que él tenía mejor derecho por
pertenecer a la carrera judicial, situación que hacía evidente que debía ordenarse a las autoridades accionadas dar una respuesta clara, precisa, inmediata y de fondo a sus peticiones.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de mayo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la subdirectora y directora
(E) del Departamento Administrativo de la Función Pública y al director de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna y/o a la(s) persona(s) que desempeña(n) el cargo de asistente administrativo, grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena) y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial La entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el punto, afirmó que según el numeral 4 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los directores ejecutivos seccionales son quienes ejercen la facultad nominadora respecto de los cargos de la respectiva entidad, sin que para ello intervenga la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Agregó que quien administra la carrera judicial para cada distrito son los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del
artículo 101 ibidem. Por lo anterior, consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no debía ser vinculada como parte accionada al interior de este proceso, porque los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor fueron desarrollados por el director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. De otra parte, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir el actor para procurar la protección de sus intereses. Para llegar a tal conclusión, advirtió que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que se encuentran amparados por el principio de legalidad. Explicó que el actor cuestiona el nombramiento de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente administrativo, grado 5, decisión que es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujo que si el accionante considera que dicho acto administrativo no se ajusta a derecho, debe plantear su inconformidad frente al juez natural del asunto. Aclaró que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en contra del actor. Indicó que el accionante se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, y actualmente goza de todas las acreencias laborales propias de su cargo. Expresó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha violado ni
amenazado derecho fundamental alguno del señor Cáceres, ya que los derechos de carrera que ostenta fueron garantizados dentro del proceso de selección en el que participó. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, informó que a través de Oficio CJO20-2917 del 26 de agosto de 2020 atendió la solicitud elevada el 4 de agosto del mismo año. Añadió que a través de los Oficios CJO20-2957 y CJO20-2958 del 28 de agosto siguiente, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y a la Dirección Seccional de la Judicatura de Santa Marta, información sobre la forma en que se hizo la provisión del cargo de asistente administrativo, grado 5, de esta última entidad, con el propósito de atender una petición que el actor envió el 27 de agosto de 2020 y en la que solicitó el cumplimiento de la Ley 270 de 1996. Señaló que en tales oficios se hizo alusión a que la presidente del Consejo Superior de la Judicatura fue quien remitió la petición del 27 de agosto de 2020, por lo que las respuestas emitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial se hacían a nombre de esa Corporación. Mencionó que posteriormente, mediante el Oficio CJO20-3546 del 16 de octubre de 2020, se dio respuesta a dicha solicitud indicándole al actor que en aquellos eventos como el presente, en el que el registro de elegibles perdió vigencia, no es procedente conformar una lista de elegibles con el mismo, por lo que el nominador sería el encargado de proveer el cargo de conformidad con la normatividad
vigente. Recalcó que allí también le informó al accionante que se dio traslado de su petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para lo de su competencia. Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió todos los requerimientos y solicitudes elevadas por el accionante por medio de las actuaciones antes mencionadas, las cuales fueron aportadas al presente trámite constitucional con sus respectivas constancias de envío y notificación. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que todas las peticiones del actor habían sido resueltas por parte de la entidad. 5.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El director jurídico de la institución se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan atribuirle al Departamento Administrativo de la Función Pública la violación de los derechos fundamentales del señor Cáceres. Sostuvo que dentro del expediente se podía apreciar que la petición radicada por el actor el 25 de marzo de 2021, fue remitida mediante Radicado 2021204121181 del 7 de abril de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura ante la falta de competencia de la entidad. Aseguró que el derecho fundamental de petición no se instituyó para obtener una decisión favorable a los intereses de los particulares, sino que el mismo queda satisfecho con la resolución de la administración, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien se acoja o se
deseche el fondo de la solicitud. Expresó que no se vislumbra la vulneración alegada por la parte actora, así que debe negarse el amparo solicitado. 5.3. Yennit Adriana Cáceres Serna La señora Cáceres Serna adujo que el registro de elegibles en el que se encontraba el actor ya estaba vencido para el momento en el que se efectuó su nombramiento como asistente administrativo, grado 5. Recalcó que cuando fue nombrada en provisionalidad en dicho cargo, ya no existía registro de elegibles vigente. Comentó que cumple con todos los requisitos para el cargo y lo ha desempeñado a cabalidad desde el 2 de abril de 2018. Solicitó que se respete su vinculación hasta que haya registro de elegibles para proveer el cargo en propiedad. 5.4. Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico encargado de la entidad consideró que carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la vulneración de los derechos invocados por el actor se desprende de la presunta falta de respuesta a unas peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Comisión Nacional del Servicio Civil del presente trámite constitucional. 5.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta El apoderado de la entidad informó que el actor ocupa actualmente en propiedad el cargo de auxiliar administrativo, grado 3. Manifestó que, de la revisión de sus archivos, encontró dos peticiones presentadas por el señor Cáceres, las cuales fueron resueltas de fondo, así:
- La primera de ellas mediante Oficio No. DESAJSMO20-766 del 17 de julio de 2020, en la que le explicó al actor que la lista de elegibles en la que estaba inscrito ya había vencido, puesto que habían transcurrido más de cuatro años desde su conformación. - La segunda mediante Oficio No. DESAJSMO30-857 del 24 de agosto de 2020, en el que se le informó al actor la creación permanente de un cargo de asistente administrativo, grado 5, así como la persona que había sido designada para ocuparlo.
Aseveró que de las pruebas aportadas no se lograba advertir que estén en peligro los derechos fundamentales invocados por el accionante, o que esté frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Recalcó que la inconformidad del señor Cáceres gira en torno al procedimiento para proveer el cargo de asistente administrativo, grado 5, frente a lo cual consideró que esa entidad se ciñó a lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11606, de lo cual se evidencia que las actuaciones administrativas se adelantaron dentro del marco legal y reglamentario correspondiente. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, ya que no existe prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como desconocidos. 5.6. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado en debida forma, mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 al buzón presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa El asesor jurídico encargado de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la desvinculación de la entidad, debido a que la vulneración de los derechos invocados por el actor se desprendía de la presunta falta de respuesta a unas peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento
Administrativo de la Función Pública. Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de demandado en atención a que el accionante le endilgó directamente responsabilidad en la presunta violación de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia en el presente trámite constitucional resultaba necesaria para esclarecer los hechos objeto de controversia. Por tal razón, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconocieron los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital del señor Carlos Efrén Cáceres, por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en resolver su petición del 27 de agosto de 2020, en la que pidió que se determinara el proceso de selección que debía adelantarse para suplir el cargo de asistente administrativo, grado 5, creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 del
27 de julio de 2020. Así mismo, si se desconocieron tales garantías constitucionales al no responderse la petición del 24 de marzo de 2021, remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril siguiente, y en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de asistente administrativo, grado 5. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte
demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
5. Generalidades del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha
sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4.
6. Caso concreto La parte actora sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció sus garantías constitucionales, al no brindar una respuesta a su petición del 27 de agosto de 2020, en la que pidió que se determinara el proceso de selección que debía adelantarse para suplir el cargo de asistente administrativo, grado 5, creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020.
Adicionalmente, porque tampoco ha contestado la solicitud del 24 de marzo de 2021, remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril siguiente, y en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de asistente administrativo, grado 5. En cuanto a la presunta falta de respuesta a la petición del 27 de agosto de 2020, la Sala considera que no existe la vulneración alegada por la parte actora, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura ya otorgó una respuesta de fondo a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Según se tiene, el actor elevó una “solicitud de cumplimiento de la Ley 270 de 1996” y, para el efecto, hizo los siguientes requerimientos en su petición: “1. Que se determine cuál es la solución que se debe dar en el caso de la vacancia por insubsistencia, que debió ser declarada en el cargo de: 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, por el abandono de sus funciones por parte del titular Sr. Leonardo Iglesias, expuesto en esta acción.
2. Que se determine finalmente cual es el proceso único para la selección de la persona que debe ser nombrado en PROPIEDAD en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, aprobado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020.
3. Que en virtud de lo que suceda del resultado de la presente Acción de Cumplimiento si resultare a mi favor, se ordene mi nombramiento en Propiedad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5”.
En la intervención de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dentro del presente trámite constitucional, el funcionario de la entidad afirmó que tal petición había sido remitida a dicha dependencia por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se brindara la respuesta correspondiente. Si bien dentro del expediente no hay soporte de tal remisión, ni de algún tipo de comunicación dirigida al accionante en la que le informen del traslado de su
petición, lo cierto es que sí existe prueba de la respuesta que finalmente otorgó la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la petición del actor, junto con su constancia de notificación. En efecto, mediante Oficio CJO20-3546 del 16 de octubre de 2020, dicha Unidad atendió las solicitudes del señor Cáceres en los siguientes términos: “Respetado señor Cáceres: En atención a la solicitud de la referencia, donde solicita el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, al proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se informa que esta Unidad ha actuado dentro de los límites de su competencia, respetando la Ley 270 de 1996, toda vez que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena administrar la carrera judicial dentro de su jurisdicción, conforme lo establece el artículo 101.1 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, el reporte de las vacantes y la provisión de los cargos le compete a la respectiva autoridad nominadora, en este caso, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Adicionalmente se informa que mediante oficio DESAJSMO20-901 de 4 de septiembre de 2020, el Director Ejecutivo Seccional de Santa Marta manifestó que “se expidió el acto administrativo Resolución No. DESAJSMO191187 de fecha 26 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró la vacancia de un empleo por abandono de cargo, sin embargo, el acto administrativo fue revocado y jamás profirió efectos
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