🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-02139-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02139-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / REGLAS DE COMPETENCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD, ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL – Corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría / REMISIÓN POR COMPETENCIA - Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas [E]l aludido despacho judicial dispuso la remisión de esta tutela, por el solo hecho de que el actor invocó como demandada a «la presidencia de la República», sin advertir que la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas con las funciones atribuidas por el marco normativo al señor presidente de la República, sino con las tareas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…), de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) y del Ministerio del Interior (…). En ese orden de ideas, como lo pretendido por el tutelante, se reitera, no atañe al señor presidente de la República, (…) se concluye que la competencia para conocer del presente asunto constitucional recae en los juzgados del circuito, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, situación que impone ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Dosquebradas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02139-00(AC)

Actor: VENTURA GONZÁLEZ ROMERO

Demandado: DIRECTORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL Y GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y MINISTRO DEL INTERIOR Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque resulta indispensable devolverla al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Dosquebradas, conforme a las razones que a continuación se compendian. El señor Ventura González Romero, quien actúa en nombre propio, como agente oficioso de su esposa Elizabeth Arbeláez Vélez y en representación de su menor hija Lizzeth González Vélez, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, vivienda digna y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Ministro del Interior. Como consecuencia de lo anterior, pide se «restituyan sus derechos» como desplazados por la violencia, para lo cual debe otorgárseles la correspondiente indemnización, manutención y los demás auxilios previstos en el ordenamiento jurídico a favor de las víctimas del conflicto armado.

La solicitud de amparo le fue asignada por reparto al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Dosquebradas que, mediante auto de 29 de abril de 2021, ordenó enviarla al Consejo de Estado, en razón a que el tutelante indicó que la instauraba, entre otras autoridades, contra «la Presidencia de la República», por ende, era esta Corporación, a su juicio, la competente para conocerla, en virtud del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.11 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213. De lo anterior se colige que el aludido despacho judicial dispuso la remisión de esta tutela, por el solo hecho de que el actor invocó como demandada a «la presidencia de la República», sin advertir que la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas con las funciones atribuidas por el marco normativo al señor presidente de la República, sino con las tareas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (artículos 44 del Decreto ley 4155 de 20115 y 3º6 de la Ley 1448 de ese año7), de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (parágrafo 3º del artículo 478 de la aludida ley) y 1 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 «Son funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, las siguientes:

1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011». 5 «Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

(Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura».

6 «Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno». 7 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 8 «Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, del Ministerio del Interior (numeral 12 del artículo 29 del Decreto 2893 de 201110). En ese orden de ideas, como lo pretendido por el tutelante, se reitera, no atañe al señor presidente de la República, pues solo a los entes del orden nacional señalados en el párrafo precedente, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto constitucional recae en los juzgados del circuito, de acuerdo con el numeral 211 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, situación que impone ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Dosquebradas. En consecuencia, se

DISPONE:

1º. Por secretaría general del Consejo de Estado, con carácter INMEDIATO, devolver al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Dosquebradas las diligencias que envió el 29 de abril de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. […] Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria […]». 9 «El Ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes: […] «12. Formular, promover y hacer seguimiento a la política de atención a la población en situación de vulnerabilidad, para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial, social y de género, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado». 10 «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se

integra el Sector Administrativo del Interior». 11 «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Consultar sobre este documento ...