CE-1001-03-15-000-2021-02150-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02150-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e precisa que el auto acusado del 26 de septiembre de 2017, se notificó el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, por tanto no se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. (…) Adicionalmente, tampoco se advierte que pudiera acreditar tal requisito con el argumento de la demandante relativo a que no se le han resuelto las múltiples peticiones de inaplicación de la sanción, puesto que de la revisión del expediente en cuestión, lo cual se corrobora con el informe del juez demandado, mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido despacho recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad se habían negado las solicitudes de inaplicación presentadas y que debía estarse a lo resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020, mediante las cuales se negó lo pretendido. (…) En lo particular, se encuentra que esta última decisión se notificó por estado y electrónicamente el 13 de julio de 2020 y, que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año; de manera que, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tuviera en cuenta el mencionado proveído, ya que desde su ejecutoria transcurrió más de 6 meses hasta la presentación de la solicitud de
tutela, que se reitera fue del 30 de abril de 2021. (…) La parte actora no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar su tardanza, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. (…) [P]ara la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (…) Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. (…) En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues precisamente lo pretendido con la acción de tutela es que se dejaran sin efectos la multa impuesta con las providencias del 7 y 26 de septiembre de 2017, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada hace más de tres años. (…) Además, se observa que si bien dicha demanda se fundamentó en que la falta de respuesta de unas solicitudes de inaplicación de la sanción aplicada por desacato, lo cierto es que como se explicó en precedencia, tales peticiones fueron atendidas por el Juzgado demandado; de manera que, no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea la accionante sea continua y actual. (…) En consecuencia, se
declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02150-00(AC)
Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO rocede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida EPS en Liquidación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al «patrimonio
individual». Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por las aludidas autoridades judiciales al imponerle una multa por desacato que le fue impuesta en autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de tutela con radicado 73001-3333-005-2016-00259-00, promovido por la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández. De igual manera, manifestó que las autoridades judiciales demandada no han resuelto las múltiples solicitudes de inaplicación de dicha sanción, con lo cual, se entiende, alegó una vulneración al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se ordene la inaplicación de dicha sanción mientras se dicta sentencia de fondo dentro del presente asunto, ya que esta configura una inminente amenaza ante la posibilidad de que los funcionarios de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura embarguen sus bienes para hacer efectivo el pago de la multa que le fue impuesta. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 07 de septiembre de 2017 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de
INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 07 de septiembre de 2017.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2017, atendiendo a los antecedes (sic) jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 07 de septiembre de 2017 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas con radicado
73001129000020180055500 y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.» (subrayado fuera del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández promovieron una acción de tutela con radicado 73001-3333-005-2016-00259-00, en contra de Salud Vida EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con la finalidad de obtener el tratamiento médico por la enfermedad, medicamentos y demás material necesario por la parálisis cerebral espástica con retardo sicomotor, entre otros de la menor.
Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante fallo del 28 de julio de 2016 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, de manera que se ordenó la entrega de suministros, así como la garantía del tratamiento de servicio de salud de manera integral; la cual fue confirmada parcialmente por el superior mediante sentencia del 31 de agosto de 2016. Refirió que las mencionadas accionantes promovieron un incidente de desacato en su contra por el incumplimiento de las órdenes de amparo y que, con auto del 30 de agosto de 2017 se requirió al superior de la autoridad responsable y se dio apertura al trámite incidental en su contra, en calidad de gerente Regional Tolima de Saludvida EPS. Añadió que a través de proveído del 7 de septiembre de 2017 se le impuso una
sanción por el desacato del aludido fallo de tutela con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, en sede de consulta, con auto del 26 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima reformó el inciso primero del numeral segundo del proveído del 7 de septiembre de 2017, en el sentido de sancionarla a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual debía cancelar de su propio peculio dentro de los tres meses siguientes y, confirmó en lo demás la providencia consultada. Precisó que esta decisión se notificó el 27 del mismo mes y año y que cuenta con sello de ejecutoria del 2 de octubre de 2017. Manifestó que con auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción que se le impuso por desacato mediante auto del 7 de septiembre de 2017. Mencionó que con providencia del 13 de diciembre de la misma anualidad el juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, en el sentido de ordenar el envío de las piezas procesales pertinentes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. Adujo que esta decisión se notificó el 14 de diciembre de 2017. Afirmó que mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido juzgado recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad el despacho había negado las solicitudes de inaplicación presentadas por ella y por el señor Darío Laguado Monsalve, en calidad de agente liquidador y representante legal de
Saludvida EPS, en tanto que se consideró que la entidad no logró demostrar que con anterioridad al traslado de la afiliada se hubiere brindado en forma oportuna y completa lo dispuesto en la orden de amparo. Agregó que esta decisión se indicó: «PRIMERO: Advertir al señor Darío Laguado Monsalve en su calidad de Agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado en decisión adoptada del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020 mediante las cuales se negó la inaplicación de la sanción impuesta por este despacho…». Indicó que esta decisión se notificó por estado y electrónicamente el 13 de julio de 2020 y, que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que existe un antecedente jurisprudencial que debe ser tenido en cuenta por las autoridades judiciales, contenido en la sentencia T – 315 de 2020 de la Corte Constitucional, según el cual «… resulta viable la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS».
Hizo referencia al fallo del 19 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela 54001-22-13000-2020-00206-00, en el que se reconoció que existe desconocimiento de la
imposibilidad jurídica y material para cumplir una orden de tutela cuando medie un traslado de EPS, ya que la atención en salud le corresponde a la entidad receptora. Citó también los siguientes fallos de tutela: a) Fallo proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil el día 6 de agosto de 2020, radicado 11001-02-03-000-2020-01503-00, en el que se concedió el amparo tutelar determinando dejar sin efecto las sanciones. b) Fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Penal radicado principal 54-001-22-04-000-2020-0038700, MP Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, en el que se concedió el amparo tutelar determinando dejar sin efecto las sanciones. c) Fallo proferido del 26 de junio 2020 proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Civil-Familia Sentencia T-00242-2020 dentro de una tutela por vía de hecho en el que se amparó el debido proceso y se dejó sin efecto las sanciones. Mencionó que el Juzgado demandado se apartó de los antecedentes jurisprudenciales, al mantener la sanción en contra de la suscrita, sin tener en cuenta la exposición de motivos presentados en escritos de «enero, abril, 8 de junio y 29 de octubre de 2020», en los cuales claramente se informa, el hecho que por cuenta del estado financiero en la que la EPS está, entró en liquidación y en efecto desde el 1° de enero de 2020 ,cada uno de sus afiliados fue trasladado a
una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud. Indicó que ni el Juzgado ni el tribunal demandado han realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados para la inaplicación de la sanción, sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos o generar un desarrollo real frente a los mismos y más aún frente al objetivo que debe cumplir el incidente de desacato, el cual es conminar el cumplimiento, el cual se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante. Destacó que en la C-367 de 2014, la Corte Constitucional estructuró la figura del acatamiento de las providencias judiciales y las acciones de imposible cumplimiento. También citó la providencia SU 034 de 2018 y varios pronunciamientos de juzgados del circuito judicial de Manizales. 3.2. Defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente constitucional» Sostuvo que con las providencias demandadas se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional señalado en sentencia T-652 de 2010 y retomada en la C-367 de 2014 «entre otras», en cuanto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato referente a la imposibilidad material y jurídica de cumplir un fallo de tutela, la individualización del responsable de cumplir «responsabilidad subjetiva» como característica inherente del incidente de desacato. Resaltó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, pues su propósito no es de naturaleza aflictiva, sino que lo que se busca fundamentalmente es el cumplimiento efectivo de la respectiva providencia.
3.3. Defecto fáctico En cuanto a este defecto, la parte actora indicó: «Por omitir valorar las pruebas aportadas de cumplimiento sancionando sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, acudiendo al criterio de responsabilidad objetiva, pues recuérdese que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. (Ver entre otras, Sentencia T-763 de 1998 y T171 de 2009). … El defecto f[á]ctico se dio, por cuanto el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA no valora adecuadamente las consideraciones que se pusieron de presente de enero, abril, 08 de junio y 29 de octubre de 2020: • Las entidades accionadas dejaron de valorar que desde el 11 de octubre de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, se hicieron todas las gestiones tendientes para poder lograr el objetivo principal, frente al tema de los usuarios que no es otro que el traslado efectivo a entidades con capacidad económica, administrativa y financiera, es así como se constituyó una situación sobreviniente que exime a la suscrita de cualquier responsabilidad en tanto como se ha indicado en repetidas ocasiones, la forma de dar
cumplimiento al fallo era precisamente con el traslado del afiliado. • Dicho de otra forma, en el presente caso se presentó una situación sobreviniente que tiene como efecto la garantía efectiva de los derechos de la usuaria, a través de un nuevo garante de sus servicios. … El proceder caprichoso de las accionadas, resulta contrario a derecho sí estimamos que el objeto del decreto 2591 de 1991, en su alcance frente al tema de las sanciones pretende el cumplimiento del fallo, que tratándose de temas de prestación de servicios de salud, no es otro que garantizar la vida y el derecho a la salud, que SaludVida EPS en liquidación (sic), pero en este caso se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere la accionante, toda vez que la señora Vivian Yurany Ariza se encuentra como afiliada a la EPS PIJAOS SALUD EPSI en el ADRES y con ello configurándose un hecho sobreviniente que dejo sin piso jurídico la sanción de fecha 07 de septiembre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que pretendía garantizar los derechos del usuario, no una repercusión pecuniaria y de arresto, con el análisis realizado por las accionadas se procede a dar un sentir a la norma completamente alejado del ordenamiento jurídico y de los fines del incidente de desacato.» 3.4. Violación directa de la Constitución Manifestó que las autoridades judiciales cuestionadas tramitaron las diligencias del incidente de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas en los escritos elevados ante el despacho, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso reconocido constitucionalmente.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 5 de mayo de 2021 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la accionante aportara los documentos que acreditaran la calidad en la que actúa respecto de Saludvida E.P.S. en Liquidación, o el poder debidamente conferido por esa institución, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo.
En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial enviado el 10 de mayo del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora allegó certificación expedida por la coordinadora de Talento Humano de Saludvida E.P.S. en Liquidación, en la que se acredita su calidad de gerente regional del Tolima de dicha institución. Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. De igual forma, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, de la señora Angélica Hernández, quien actuó como accionante en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00. A su vez, se requirió el referido expediente en calidad de préstamo y se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones:
5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela y pidió que negaran las pretensiones, por los siguientes motivos: Manifestó que ha conocido en dos oportunidades la tutela 73001-33-33-005-201600259; en primera medida, para el trámite de la impugnación de la tutela, y la segunda vez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, tal como puede apreciarse de la página web de la Rama Judicial. Adujo que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario al analizar el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, pues claramente puede inferirse que en todos los eventos se respetaron las garantías constitucionales al debido proceso. Aclaró que la base argumentada de la imposibilidad jurídica alegada, según los mismos hechos planteados en la presente tutela, acontecieron dos años después de las decisiones judiciales del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta. Citó la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019. Precisó que se resolvió en su momento con las pruebas que allegaron al expediente, así como las que existían en ese instante procesal, en tal medida, si existiere una situación posterior que consolidara el levamiento de la sanción impuesta, ello no constituye que las decisiones del 7 y 26 de septiembre de 2017 sean vulneratorias de los derechos que alega la actora. 5.2. Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La mencionada autoridad judicial solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela, puesto que no cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la parte actora pretende la inaplicación de la sanción impuesta el 7 de septiembre de 2017 por parte del despacho, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir hace ya más de 3 años. Advirtió que a la accionante se le emitió respuesta de fondo, clara, relacionada con las solicitudes de inaplicación de la sanción, consistente en multa impuesta, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2017, mediante providencias de fechas 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018, 14 de febrero de 2020 y 10 de julio del 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Cuestión previa En relación con la legitimación de la accionante, se precisa que con la acción de tutela la señora Claudia Helena Díaz Lozano cuestionó la sanción que se le impuso, pero también manifestó que Saludvida E.P.S. se encuentra en proceso de liquidación y, como consecuencia de ello, planteó la imposibilidad jurídica y material de la entidad para cumplir una orden de tutela.
Por tanto, a la accionante sí le asiste interés en el proceso no solo en nombre propio sino en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en
Liquidación.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente evento se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto de actuaciones judiciales y, ii) si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados al sancionar con multa por desacato a la parte accionante.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1 De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales y la mora judicial La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada2. Por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo3. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar
peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»4 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «…
5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 2 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 3 Sentencia T – 1075 de 2003. 4 Sentencia T-178 de 2000. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no
pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que ‘las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso’5 …»6 (subrayado fuera del texto)
5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de
tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación
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