CE-1001-03-15-000-2021-02150-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02150-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales En el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02150-00(AC)
Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al “patrimonio individual”.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque las autoridades judiciales no han resuelto las múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta en autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00, promovido por la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se ordene la inaplicación de dicha sanción mientras se dicta sentencia de fondo dentro del presente asunto, ya que la misma configura una inminente amenaza ante la posibilidad de que los funcionarios de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura embarguen sus bienes para hacer efectivo el pago de la multa que le fue impuesta. Por auto del 5 de mayo de 2021 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de
que la accionante aportara los documentos que acreditaran la calidad en la que actúa respecto de Saludvida E.P.S. en Liquidación, o el poder debidamente conferido por esa institución, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo. En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial enviado el 10 de mayo del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora allegó certificación expedida por la coordinadora de Talento Humano de Saludvida E.P.S. en Liquidación, en la que se acredita su calidad de gerente regional del Tolima de dicha institución. Por otra parte, en lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el
caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se
pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Quinto Administrativo del
Circuito Judicial de Ibagué, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la señora Angélica Hernández, quien actuó como accionante en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente. Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Solicítese al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que por el medio más expedito y eficaz allegue en calidad de préstamo el expediente número 73001-33-33-005-2016-00259-00, correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández, en contra de Saludvida E.P.S. en Liquidación, ya sea en original o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora,
de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Octavo. Corríjase el nombre de la parte demandante en la carátula del expediente y en los sistemas de gestión judicial correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”