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CE-1001-03-15-000-2021-02174-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02174-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Expedición de tarjeta profesional de abogado El ciudadano (…) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene expedir al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado (…) para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, en tanto le asignó el número de tarjeta profesional al abogado [A.M.], quien puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02174-00(AC)

Actor: JHON JHAISON AYAZO MERCADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Jhaison Ayazo Mercado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jhon Jhaison Ayazo Mercado solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido entregada la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 15 de febrero de 2021, solicitó ante el Consejo Superior 2.1. de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional, autoridad que, mediante correo electrónico de 9 de marzo de ese mismo año, le contestó informándole del recibo satisfactorio de la documentación y su correspondiente radicado.

Indicó que, con fecha 23 de abril de 2021, solicitó información relacionada con el 2.2. retraso en el trámite de su petición, por cuanto hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela han transcurrido 51 días hábiles y no ha recibido la tarjeta

profesional requerida.

III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte demandada y a favor del demandante, lo

siguiente:

1. Solicitar la Inscripción de la Tarjeta Profesional de Abogado.

2. Solicitar la entrega de la Tarjeta Profesional de Abogado con “vigencia de funcionamiento vigente” a la entrega de la misma, para iniciar el ejercicio de la abogacía, fijándose límite del que obligue la sentencia.

3. Que la vigencia no esté sometida a la vigencia de fechas posteriores a la entrega.

4. Que el objeto de mi reclamo no sea causal de persecución, sino en aras de defender mis derechos como lo establece la Constitución […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que, con todos los documentos aportados por el accionante, se le inscribió en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 358.262, mediante Acta No. 5969 de 2021, cuya copia allegó. Precisó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la 6. elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado, la cual le será

entregada a esta Unidad, y se remitirá al actor a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por él. Destacó, igualmente, que el accionante podrá acceder a la certificación de 7. vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Anexó copia del oficio enviado al accionante, mediante el cual se le informa 8. respecto del trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Además, expuso que a la solicitud inicial presentada por el tutelante se le dio respuesta tal como consta en la imagen del pantallazo que adjunta. Concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que 9. se debe negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 10. tutela promovida por el ciudadano Jhon Jhaison Ayazo Mercado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,

que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

11. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto no le ha sido entregada la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

VI.3. Caso concreto El ciudadano Jhon Jhaison Ayazo Mercado solicitó el amparo de sus 12. derechos fundamentales a la petición y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene expedir al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 13. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró

que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados al señor Jhon Jhaison Ayazo Mercado, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 358.262, mediante Acta núm. 5969 de 11 de mayo de

2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la

Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la entidad 14. accionada, mediante el acta antes referida, procedió al registro de la tarjeta profesional referenciada en la misma y correspondiente al accionante, suscrita por la Directora de la Unidad, mediante el cual se precisó lo siguiente: […] me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.262, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. […].

Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la 15. presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, en tanto le asignó el número de tarjeta profesional al abogado Ayazo Mercado, quien puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 16. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 17. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través

18. de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el

momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 19. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Jhon Jhaison Ayazo Mercado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días

siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 6 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estad P (6)

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