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CE-1001-03-15-000-2021-02185-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02185-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. (…) La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el 13 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 2724 de 2021, en la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la accionante. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la tutelante. (…) También, se acreditó que el mismo 13 de mayo de 2021, tal decisión fue comunicada a la accionante mediante el Oficio Nro. 2724 de 2021, y remitida al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones (…) Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los

derechos fundamentales del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02185-00 (AC)

Actor: WENDY LORENA BARRERA SILVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Acto administrativo que reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wendy Lorena Barrera Silva, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de abril de 20211, Wendy Lorena Barrera Silva interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos a la petición y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo.

SEGUNDA: Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo.

TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en la EAAB-ESP2”.3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante aseguró que tras culminar las materias de Derecho realizó la judicatura en la Fiscalía General de la Nación del “(5) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta el día cuatro (4) de enero de dos mil veintiuno (2021), con una suspensión desde el veinte (20) de marzo de dos mil veinte 2020 hasta el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)”4. 2.2. El 25 de febrero de 2021, la accionante remitió la documentación pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener la resolución mediante la cual se reconozca la realización de la judicatura. 2.3. Mediante peticiones de 31 de marzo, 5 de abril, 12 de abril y 27 de abril de 2021, la tutelante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar y culminar el procedimiento relativo al reconocimiento de la práctica jurídica efectuada. 2.4. La accionante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no ha

proferido el acto administrativo, en el que reconozca la realización de la práctica jurídica. 1 Generación de tutela en línea. Archivo 161 KB en Samai. 2 Pese a que en las pretensiones la accionante indicó que realizó la práctica jurídica en la Empresa de Acueducto de Bogotá, en los demás acápites del escrito de tutela aseveró que la efectuó en la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, en los correos que aquella remitió al Consejo Superior de la Judicatura y en la Resolución Nro. 2724 de 2021 proferida por este último, se hace alusión a la Fiscalía General de la Nación. 3 Escrito de tutela. Archivo 1352 KB en Samai. Folio 2. 4 Escrito de tutela. Archivo 1352 KB en Samai. Folio 1.

3. Fundamentos de la acción La accionante transcribió fragmentos de las Sentencias T–219 de 1994 y T–332 de 2015 y de la Ley 1755 de 2015 relativas al derecho de petición. También, se refirió al artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, según el cual el término para proferir la solicitud de reconocimiento de la judicatura es de 10 días hábiles.

Asimismo, aseguró que la autoridad accionada vulneró su derecho al trabajo, porque al no reconocer la realización de su práctica jurídica le será imposible graduarse oportunamente; situación que le impide acceder a ofertas laborales, pues en la mayoría de estas le exigen aportar el acta de grado.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. En Auto de 11 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que expidió la Resolución Nro. 2724 de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por Wendy Lorena Barrera Silva. Asimismo, informó que tal decisión fue comunicada al interesado mediante el Oficio Nro. 2724 de 2021 y enviada a su respectivo correo electrónico. Por lo anterior, concluyó que al tutelante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que en el caso se configura un hecho superado. Por último, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. También informó que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Archivo 352 KB en Samai. Folio 1. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esta última expidió y comunicó la Resolución Nro. 2724 de 2021 expedida el 13 de mayo de ese mismo año, mediante la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la accionante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es

evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos

fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el

trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”7. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el 13 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 2724 de 2021, en la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la accionante. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la tutelante.

En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a WENDY LORENA BARRERA SILVA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA” También, se acreditó que el mismo 13 de mayo de 2021, tal decisión fue comunicada a la accionante mediante el Oficio Nro. 2724 de 2021, y remitida

al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente imagen: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 4.2. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 201010. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la accionante el 25 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se expidió hasta el 13 de mayo de 2021. Lo cual acredita que aquella no se

profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 10 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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