CE-1001-03-15-000-2021-02207-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02207-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE INTERVENCIÓN MILITAR - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales El Despacho no advierte, a simple vista, que se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio de tal entidad, que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia. Ciertamente, para determinar la posible violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02207-00(AC)
Actor: JULIÁN ALEJANDRO BONILLA ESCOBAR
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
I. ANTECEDENTES El señor Julián Alejandro Bonilla Escobar interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, que consideró vulnerados por i) la orden de intervención militar en los centros urbanos para desarticular las protestas pacíficas que se realizan en el marco del denominado Paro Nacional; ii) los excesos cometidos por miembros de la Fuerza Pública contra los manifestantes; iii) la falta o negativa en la prestación del servicio médico básico a las personas que resultan heridas durante las protestas; (iv) la ausencia de escenarios de diálogo para tramitar las inconformidades de quienes protestan, y
(v) la falta de mediación de las instituciones públicas que protegen los derechos humanos y prestan asistencia humanitaria Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «ordenar la suspensión de la intervención militar y/o armada en la ciudad de Santiago de Cali y ordenar la inmediata intervención de las instituciones públicas y la prestación de las garantías mínimas constitucionales.».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las
otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se
expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar es que se ordene la suspensión de la intervención militar en la ciudad de Santiago de Cali, así como la inmediata intervención de las instituciones públicas y <<la prestación de garantías mínimas 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. constitucionales>> en las protestas que se realizan en el marco del denominado
Paro Nacional. Sin embargo, de acuerdo con lo narrado en la demanda, el Despacho no advierte, a simple vista, que se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales
invocados por el demandante o que se configure un perjuicio de tal entidad, que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia. Ciertamente, para determinar la posible violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, las Fuerzas Militares, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de
Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares, al alcalde de Santiago de Cali, a la gobernadora del Valle del Cauca, al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al procurador regional del Valle del Cauca. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda. TERCERO. En calidad de terceros con interés, vincúlese al comandante de la Policía Metropolitana de Cali y a los directores seccionales de la Fiscalía General de la Nación de las Direcciones Seccionales de Cali y del Valle del Cauca. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.
CUARTO: Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir. QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. Se solicita a la Secretaría General del Consejo de Estado que informe si en otros despachos de la Corporación se tramitan acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica a la de la referencia, a fin de estudiar una posible
acumulación. OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.