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CE-1001-03-15-000-2021-02214-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02214-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - El Tribunal realizó los trámites para el cumplimiento de la orden / REMISIÓN DE

OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

[S]e tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Oficio AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el levantamiento de la medida cautelar, constancia que aparece registrada en el software de gestión de procesos de la Rama Judicial. (…) Adicionalmente, el 20 de mayo del presente año, el Tribunal requirió nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para hacer el levantamiento, en caso tal que no lo hubiesen hecho en el momento en que remitió el documento judicial en 2019, por lo que no se evidencia un comportamiento negligente de la corporación judicial, sino que, por el contrario, se han realizado las actuaciones que la ley fija para que el caso bajo estudio. (…) En este orden de ideas, de conformidad con los registros revisados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo que esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la demanda respecto de la pretensión sobre el proceso radicado número 76001-23-33-011-2016-00002-00 ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se libraron los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali

De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado precitado profirió auto en el cual ordenó que se libre oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con la finalidad que realice la cancelación de la Anotación No. 25 frente a la medida cautelar de inscripción de la demanda en el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 370-147003 de propiedad de la Sociedad Rofrey Ltda, que había sido comunicada a través del Oficio No. 1094 del 20 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. (…) Así las cosas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible la orden que se persigue con la presente acción. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto, respecto de lo pretendido con relación al proceso radicado número 76001-33-33-006-2017-00289-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02214-00(AC)

Actor: ROFREY LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Rofrey Ltda., por conducto de su representante legal, en contra del Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre un predio en los procesos 76001-33-33-006-2017-00289-00 y 76001-23-33-0112016-00002-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. La sociedad Rofrey Ltda. inició proceso judicial en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicación 76001-31-03-0042010-00328-00, que decretó medida cautelar de inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-147003, de propiedad de la parte

accionante, según anotación 025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali mediante Oficio 1094 del 20 de abril de 2012, y registrada el 03 de mayo de 2012. 1.2. Posteriormente se determinó que, por temas de competencia, la acción debía ser remitida para su admisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, reparto que correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, con radicado número 76001-33-33-006-2017-00289-00, quien rechazó la demanda mediante auto de 30 de julio de 2018, sin proceder a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para la cancelación de la Anotación no. 025 del Folio de Matrícula Inmobiliaria no. 370-147003, la cual, según indica, permanece activa. 1.3. Por otro lado, la parte accionante interpuso demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, abonado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali y posteriormente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien ordenó el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el folio 370-147003 según consta en la anotación No. 022, mediante Oficio No. 4533 del 21 de octubre de 2010 y registrado el 2 de noviembre de 2010. 1.4. Por razones similares a las del proceso con radicado número 76001-33-33006-2017-00289-00, la demanda precitada pasó a conocimiento del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 76001-23-33-011-2016-00002-00, expediente que a su vez por descongestión se remitió al Tribunal Administrativo del Casanare, quién declaró la caducidad de las acciones impetradas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, devolviéndolo para el cumplimiento de lo resuelto al despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5. Pese a que se ordenó el levantamiento de la medida, la misma continúa vigente sin haberse enviado los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo pertinente.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Ordenar al despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, oficiar y enviar directamente de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelando la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 022 del folio de matrícula

inmobiliaria 370-147003, SIN SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO Y

PAGO DE ARANCEL JUDICIAL POR DICHO CONCEPTO A LA

DEMANDANTE.

2. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, oficiar y enviar directamente de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelando la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 025 del folio de matrícula inmobiliaria

370-147003, SIN SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO Y PAGO DE

ARANCEL JUDICIAL POR DICHO CONCEPTO A LA DEMANDANTE.

3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, enviar al correo electrónico rofreylimitada@gmail.com constancia de la cancelación de las medidas cautelares, una vez se procesen los oficios enviados por el

Tribunal Administrativo y Juzgado antedichos».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que al no librar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con la finalidad que realice la cancelación de la Anotación No. 25 relacionada con la medida cautelar de inscripción de la demanda en el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 370-147003 de propiedad de la Sociedad Rofrey Ltda, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque se encuentra en proceso de negociación parcial de sus predios, sin que sea admisible por parte de los compradores el que existan las medidas cautelares activas a la fecha.

En ese sentido, sostiene que se están perjudicando gravemente los derechos de la sociedad y de sus socios, por lo que el levantamiento es urgente para no afectar el desarrollo de los negocios y la libre empresa por culpa de la negligencia en la cancelación de las medidas que tantas veces han sido solicitadas a los jueces competentes, sin que a la fecha se haya podido tener claridad jurídica sobre los predios en cuestión.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Veinte Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, rindió informe y señaló que mediante Oficio AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019 solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali el levantamiento de la medida cautelar, por lo que se encuentra cumplida la actuación que se solicita por vía desembargo. 5.2. El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, a través de su titular, contestó la acción y señaló que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto no ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental de rango constitucional alegado por la sociedad accionante.

Indicó que con el ánimo de que no exista un perjuicio irremediable a los intereses de la parte actora, y debido a que el proceso ordinario se encuentra en cabeza de ese operador judicial, se procedió con la expedición del auto interlocutorio No. 01095 del 21 de mayo de 2021, el cual resuelve la solicitud impetrada en la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,

reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico, en cuanto a la primera pretensión señalada en el escrito de tutela, se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la omisión del oficio y envío a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali de la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 022 del folio de matrícula inmobiliaria 370-147003, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Rofrey Ltda?

En lo relacionado con la segunda pretensión, se resolverá si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.  ¿Existe carencia actual de objeto en la acción de tutela frente a la actuación adelantada por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali de ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda (Anotación no. 25) en el predio identificado con la Matricula

Inmobiliaria No. 370-147003 de propiedad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela,

relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se

demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y

no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño ocurre en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional5 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado6. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para

conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19917. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño8. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo.9

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la sociedad Rofrey Ltda., a través de su representante legal, en contra del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-147003.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En lo relacionado con el primer problema jurídico planteado, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vulneración iusfundamental al no oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 022 del folio de matrícula inmobiliaria 370147003. Sobre este punto, la sociedad Rofrey Ltda. solicita: «1. Ordenar al despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, oficiar y enviar directamente de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelando la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 022 del folio de matrícula

inmobiliaria 370-147003, SIN SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO

Y PAGO DE ARANCEL JUDICIAL POR DICHO CONCEPTO A LA

DEMANDANTE». 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto Frente a ello, se tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Oficio AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el levantamiento de la

medida cautelar, constancia que aparece registrada en el software de gestión de procesos de la Rama Judicial. Adicionalmente, el 20 de mayo del presente año, el Tribunal requirió nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para hacer el levantamiento, en caso tal que no lo hubiesen hecho en el momento en que remitió el documento judicial en 2019, por lo que no se evidencia un comportamiento negligente de la corporación judicial, sino que, por el contrario, se han realizado las actuaciones que la ley fija para que el caso bajo estudio. En este orden de ideas, de conformidad con los registros revisados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo que esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la demanda respecto de la pretensión sobre el proceso radicado número 76001-23-33-011-2016-00002-00. 4.2. Con relación al proceso radicado número 76001-33-33-006-2017-00289-00 que cursa en el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, se tiene que la pretensión consiste en: «2. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, oficiar y enviar directamente de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelando la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 025 del folio de matrícula inmobiliaria

370-147003, SIN SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO Y PAGO DE

ARANCEL JUDICIAL POR DICHO CONCEPTO A LA DEMANDANTE».

De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado precitado profirió auto en el cual ordenó que se libre oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con la finalidad que realice la cancelación de la Anotación No. 25 frente a la medida cautelar de inscripción de la demanda en el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 370-147003 de propiedad de la Sociedad Rofrey Ltda, que había sido comunicada a través del Oficio No. 1094 del 20 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Sobre ello, dispuso: «ODENESE (sic) que por secretaría se libre oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con la finalidad que realice la cancelación de la anotación No. 25 relacionada con la medida cautelar de inscripción de la demanda en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 370147003 de propiedad de la Sociedad Rofrey Ltda, que había sido comunicada a través del Oficio No. 1094 del 20 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali». Así las cosas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible la orden que se persigue con la presente acción. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un

hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto, respecto de lo pretendido con relación al proceso radicado número 76001-33-33-006-201700289-00.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la primera pretensión de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Rofrey Ltda., a través de su representante legal, en contra del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO con relación a la segunda pretensión de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Rofrey Ltda., a través de su representante legal, en contra del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siguiendo los argumentos descritos en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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