CE-1001-03-15-000-2021-02218-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02218-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al requerirse estudio de fondo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE SENTENCIA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No procede / SOLICITUD DE DELIMITACIÓN FÍSICA DE RONDAS HÍDRICASHumedal El Cortijo [E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, dado que no hay evidencia que las condiciones del humedal hayan cambiado, ni su situación afectada, para acceder a la medida cautelar en aras de suspender la providencia judicial. Adicionalmente, debe decirse que las decisiones judiciales fueron adversas a las pretensiones de la acción de cumplimiento. En ese orden, no se adoptaron medidas positivas, ni se modificó la situación existente previa a dicha acción, por lo que no habría nada que suspender de lo resuelto en la sentencia, en tanto y cuanto, el juez de la acción de cumplimiento no expidió ordenes dirigidas a la ejecución de algunas medidas. En este punto, se observa que lo que busca el accionante es que, a través de una medida previa, se profiera una decisión definitiva, sin haber garantizado el derecho de contradicción. En ese orden, los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para acceder a la medida cautelar. (…) se negará la solicitud elevada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02218-00(AC)
Actor: GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Germán Antonio Andrade Cataño.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El señor Germán Antonio Andrade Cataño solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la “…delimitación física y acotamiento de las rondas hídricas con mojones y coordenadas en magna sirga oeste, del humedal natural en estado palustre correspondiente a un área de 0.95 hectáreas en la que se evidencia por estar en temporada invernal un espejo de agua que oscila entre los 40 y 50 cm., denominado El Cortijo”. 1.2.- En desacuerdo con las respuestas que dio la entidad a la referida solicitud, aduce que presentó acción de cumplimento contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de que se le ordenara acatar el contenido del artículo 3º1 de la Resolución 157 de 20042 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, así como el literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 19743. 1.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, corporación que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, fundado en que “el humedal El Cortijo, en la actualidad, no se encuentra priorizado de conformidad con el proceso adelantado por la CVC respecto de los humedales en el corredor del Río Cauca para la formulación de los planes de manejo, lo que impone concluir que no puede predicarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 157 de 2004 porque ello es aplicable única y exclusivamente a los humedales priorizados”4. 1.4.- A instancias del recurso de impugnación que presentó la parte actora, el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de fallo de 5 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del A quo por las mismas razones. 1.5.- En virtud de lo anterior, el señor Germán Antonio Andrade Cataño interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir los fallos de 9 de septiembre y 5 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento (rad. 76001-23-33-000-2020-01001-01) que promovió contra la Corporación Autónoma 1 “ARTÍCULO 3o. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Las autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su
jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los distintos interesados. El plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica. Las autoridades ambientales que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución hayan formulado o implementado planes de manejo en humedales de su jurisdicción, deberán complementarlos o actualizarlos con base en lo establecido en la presente resolución y en la guía técnica que para el efecto determine el Ministerio”. 2 “Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar”. 3 Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. 4 Página 6, sentencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de cumplimiento, radicado con numero 76001-2333-000-2020-01001-01. Regional del Valle del Cauca, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y violaron la Constitución Política 1.6.- Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): <<Con el debido respeto, me permito SOLICITARLE, se sirva decretar la
MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA hasta tanto se garantice las medidas para RECUPERACIÓN, PROTECCIÓN y PRESERVACIÓN del HUMEDAL NATURAL EN ESTADO PALUSTRE en forma de “Y” antiguo cauce del RIO LILI, y sus ZONAS DE RONDA HIDRÁULICA y de manejo de PRESERVACIÓN AMBIENTAL, entre otras. Correspondiente a un ÁREA de más de 0,95 hectáreas, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS sin contar con sus TREINTA (30) m de PROTECCIÓN FORESTAL en la que se evidencia por estar en temporada invernal un ESPEJO DE AGUA que oscila entre los 40 y 50 cm, denominado EL CORTIJO, de las ACEQUIAS y del mismo RIO LILI, por encontrarse en
INMINENTE RIESGO.
Consistente en SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y ratificada en SEGUNDA INSTANCIA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA al INCURRIR en los siguientes defectos: DEFECTO FÁCTICO NO VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO, OMISIÓN por parte del juez en el decreto de pruebas, VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO, y ERROR INDUCIDO, entre otros. VIOLACIÓN directa de la Constitución al proferir la Sentencia dentro del proceso distinguido bajo las siguientes características… Lo anterior, por cuanto a la fecha NO se ha DELIMITADO y ACOTADO
FÍSICAMENTE con MOJONES y COORDENADAS en MAGNA SIRGA OESTE, las RONDAS HÍDRICAS y la FRANJA DE PROTECCIÓN del HUMEDAL NATURAL EN ESTADO PALUSTRE en forma de “Y” antiguo cauce del RIO LILI, y sus ZONAS DE RONDA HIDRÁULICA y de manejo de PRESERVACIÓN AMBIENTAL, entre otras. Correspondiente a un ÁREA de más de 0,95 hectáreas, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS sin contar con sus TREINTA (30) m de PROTECCIÓN FORESTAL en la que se evidencia por estar en temporada invernal un ESPEJO DE AGUA que oscila entre los 40 y 50 cm, denominado EL CORTIJO, de las ACEQUIAS y del mismo RIO LILI. Igualmente, ante un PERJUICIO IRREMEDIABLE e INMINENTE, pues la CVC ha otorgado permisos de INTERVENCIÓN FORESTAL y OCUPACIÓN DE CAUCE a la sociedad JUMANAISA S.A.S mediante la RESOLUCIÓN: 0710 No 0712 – 000479 de fecha 19 de mayo de 2016 … y a la sociedad METRO CALI S.A mediante la RESOLUCIÓN: 0710 No 0712 – 001260 de fecha 30 de diciembre de 2016 … y la RESOLUCIÓN: 0710 No 0712 – 001258 de fecha 30 de diciembre 2016 … Sin estar previamente DELIMITADAS y ACOTADAS FÍSICAMENTE con MOJONES en
COORDENADAS MAGNA SIRGA OESTE, las RONDAS HÍDRICAS y la
FRANJA DE PROTECCIÓN del HUMEDAL NATURAL EN ESTADO
PALUSTRE en forma de “Y” antiguo cauce del RIO LILI, correspondiente a un ÁREA de más de 0,95 hectáreas, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS sin contar con sus treinta 30 m de PROTECCIÓN FORESTAL en la que se evidencia por estar en temporada invernal un ESPEJO DE AGUA que oscila entre los 40 y 50 cm, denominado EL CORTIJO, y de las ACEQUIAS. A las DISTANCIAS que están ESTABLECIDAS por NORMA con sus componentes GEOMORFOLOGICOS, HIDROLÓGICOS y ECOLÓGICOS a partir de la LÍNEA ENVOLVENTE, bajo los parámetros y procedimientos LEGALES VIGENTES. Conforme lo establece la LEY, y Conforme al NUMERAL 1, 2 y 3 del ARTÍCULO 12 del DECRETO 2181 de 2006. Declarados SUELOS DE PROTECCIÓN por la CVC, mediante la RESOLUCIÓN 0100 No. 0710 – 451 – BIS del 13 de junio 2011 … Así mismo la CVC. NO HA CUMPLIDO con las funciones como autoridad ambiental en el marco de sus competencias constitucionales y legales para conservar y proteger los CUATRO (4) DETERMINANTES AMBIENTALES declarados SUELOS DE PROTECCIÓN>>. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, dado que no hay evidencia que las condiciones del humedal hayan cambiado, ni su situación afectada, para acceder a la medida cautelar en aras de suspender la providencia judicial. Adicionalmente, debe decirse que las decisiones judiciales fueron adversas a las pretensiones de la acción de cumplimiento. En ese orden, no se adoptaron medidas positivas, ni se modificó la situación existente previa a dicha acción, por
lo que no habría nada que suspender de lo resuelto en la sentencia, en tanto y cuanto, el juez de la acción de cumplimiento no expidió ordenes dirigidas a la ejecución de algunas medidas. En este punto, se observa que lo que busca el accionante es que, a través de una medida previa, se profiera una decisión definitiva, sin haber garantizado el derecho de contradicción. En ese orden, los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para acceder a la medida cautelar. Finalmente, debe decirse que la providencia judicial fue proferida dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales; por lo que, con la simple afirmación de que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos que alegan y causa un perjuicio “irremediable”, no puede dar pie para la prosperidad de la petición, pues para esto resulta forzoso hacer una valoración conjunta y tener más elementos de juicio para tomar una decisión de fondo. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. Al respecto, es importante señalar que a este proceso se allegó copia de las providencias que se pide suspender y otros documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, se negará la solicitud elevada por la parte actora.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III.R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como tercero interesado en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 7600123-33-000-2020-01001-00.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, las dos primeras en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a la dirección de correo electrónico reportada (g.er.andrade@hotmail.com).
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO/LB 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.