CE-1001-03-15-000-2021-02258-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02258-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LA MILITARIZACIÓN DE LAS CIUDADES DEL PAÍS - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor [J.S.Q.I] toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las diferentes entidades accionadas, las cuales tienen distintas funciones establecidas en la ley, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02258-00(AC)
Actor: JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO El señor José Gabriel Ortega Gómez presenta acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad y libertad, ocurrida con ocasión a los hechos presentados en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021 hasta la fecha. Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «ORDENAR al presidente de la Republica para que de manera inmediata SUSPENDA las militarizaciones (Barridas) en las ciudades del país donde se haya dado dicha orden […]». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito
posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que (i) esta esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c)
Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor Jeyson Stein Quintero Irreño toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las diferentes entidades accionadas, las cuales tienen distintas funciones establecidas en la ley, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte
favorable a las pretensiones de la demanda. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: 3 Auto 035 de 2007. PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por el señor José Gabriel Ortega Gómez contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, y libertad, ocurrida con ocasión a los hechos presentados en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021 hasta la fecha. SEGUNDO. – NIÉGUESE la medida cautelar solicitada, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos. TERCERO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. CUARTO. - NOTIFÍQUESE al Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales, como accionados. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. QUINTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado