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CE-1001-03-15-000-2021-02271-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02271-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE TEMERIDAD – Identidad de hechos, pretensiones y partes / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN / REMISIÓN DE COPIAS A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria, debido a que ha presentado varias acciones de tutela pretendiendo que se deje sin efectos la Sentencia de 20 de noviembre del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2 dentro de la acción de tutela con Radicado Nro. 15001-33-33-009-2020-00102-00, promovida por la señora [M.N.M.E.] contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Serviespeciales S.A.S.(…) A dicha tutela se le asignó el Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-02119-00. (…) Tal autoridad declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, porque consideró que el hecho de conceder de forma definitiva el amparo de los derechos fundamentales a la señora [M.E.] no corresponde a una situación de fraude (…) El anterior contexto es suficiente para concluir que, además de perseguir las mismas pretensiones, las dos tutelas comparten los mismos hechos, pues se basan en las presuntas irregularidades que a juicio del tutelante cometió el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2 al proferir la Sentencia de tutela del 20 de noviembre del 2020. A lo anterior se agrega que entre estas tutelas también se comparten las mismas partes, pues en ambas la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia es la que instaura las acciones contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2. En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre la tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02119-00 y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no justificó las razones por las que se presentó una nueva acción de tutela igual a la radicada inicialmente el 30 de abril de 2021. Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta. Asimismo, en el curso del trámite de la tutela objeto de análisis no informó sobre la existencia y admisión de esa primera acción, pese a que tenía pleno conocimiento de que a la par de la presente se estaba tramitando otra tutela idéntica ante la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación. (…) [L]a parte actora, a través de su apoderada judicial, actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela exactamente iguales contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2, por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto. (…) Asimismo, se dispondrá que por Secretaría General de la Corporación se remitan copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo que estime de su competencia, respecto de la actuación de la citada apoderada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02271-00 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –

UPTC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas :Acción de tutela contra providencia judicial. Actuación temeraria.

Reintegro y pago de emolumentos de carácter laboral mediante acción de tutela. Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de mayo de 20211, mediante apoderada judicial, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular la UPTC, vulnerados con el fallo atacado.

SEGUNDO: Se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá de fecha 20 de noviembre del 2020.

TERCERO: Como consecuencia lógica y al no existir fuente jurídica que soporte el trámite del incidente de desacato, se deje sin efecto todas las decisiones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia anulada; consecuencialmente se ordene el restablecimiento y restituciones a que haya lugar”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Nelcy Malaver Echeverría interpuso acción tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Serviespeciales S.A.S., pretendiendo ser reintegrada como auxiliar de servicios generales y que las accionadas le pagaran salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, así como una indemnización correspondiente a los daños morales causados por el despido injustificado del que dijo ser objeto. 1 Generación de tutela en línea. Archivo 127 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Archivo 815 KB en Samai. Folio 28. 2.2. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja (Radicado Nro. 15001-33-33-009-202000102-00), que en Sentencia del 3 de septiembre del 2020 dispuso: “PRIMERO. - TUTELAR de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, identificada con cédula de

ciudanía (sic) No. 23.284.566 de Motavita; por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia: SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLOGÍCA DE COLOMBIA y a la EMPRESA SERVIESPECIALES S.A.S., que dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia, adopten todas las medidas administrativas y contractuales necesarias, a fin que a más tardar al vencimiento del plazo señalado: 2.1. REINTEGREN a la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, identificada con cédula de ciudanía (sic) No. 23.284.566 de Motavita, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la finalización de su vínculo laboral con tales entidades el 30 de junio de 2020. 2.2. PAGUEN a la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, identificada con cédula de ciudanía (sic) No. 23.284.566 de Motavita, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como realicen los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de realizar, sin solución de continuidad. TERCERO.- ORDENAR a la EMPRESA SERVIESPECIALES S.A.S. que a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia, restablezca la afiliación de la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, identificada con cédula de ciudanía (sic) No. 23.284.566 de Motavita,

al Sistema General de Seguridad Social, particularmente al régimen contributivo en salud, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiere. CUARTO.- ADVERTIR a la accionante MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA que en atención a que la tutela se otorga de manera transitoria, los efectos de esta sentencia en cuanto a los numerales previos, se mantendrán únicamente mientras la autoridad competente, juez ordinaria laboral, decide en forma definitiva la controversia; por lo cual debe interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Si vence este plazo sin que la parte actora promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión, en lo atinente a los numerales previos. QUINTO.- EXHORTAR a la NUEVA E.P.S. para que en lo subsiguiente se abstenga de incurrir en conductas vulneradoras del derecho a la salud de la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, como la aquí denunciada so pena de incurrir en desacato, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEXTO.- NEGAR la tutela del derecho fundamental a la igualdad, así como las demás pretensiones planteadas en el escrito introductorio de la acción constitucional, por lo expuesto en las consideraciones”. De los supuestos fácticos, la juez de tutela resaltó que entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (contratante) y Serviespeciales S.A.S. (contratista) se han suscrito cuatro contratos desde el año 2017, cuyo objeto es la prestación del servicio de aseo por parte del último en las

instalaciones de la Universidad. Que en el Contrato 029 del 28 de febrero de 2020, se dispuso lo siguiente: “El personal necesario para el desarrollo de éste contrato deberá estar debidamente vinculado bajo un contrato laboral, asegurando las prestaciones económicas y asistenciales, por tanto, deberán estar afiliados al sistema General de Seguridad Social (EPS, PENSIONES Y ARP), y será contratado y pagado por el CONTRATISTA, por lo que LA UNIVERSIDAD no tendrá relación laboral con éste personal”3. De otra parte, explicó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo de la señora Malaver Echeverría, porque al finalizar la relación laboral desconocieron la garantía de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud de la que aquella es titular, así como su deber de actuar con solidaridad. Dichas entidades, aseveró la juez, no tuvieron en consideración que la entonces tutelante es una persona de 49 años de edad con una pérdida del 96% de la audición en el oído izquierdo, cuyo único ingreso provenía del salario que recibía como auxiliar de servicios generales en la Universidad. Circunstancias que para la juez de primera instancia representaban dificultades para vincularse de nuevo laboralmente con un tercero, aún más teniendo en cuenta el desempleo generalizado originado por la pandemia del Covid-19. Agregó que las entidades accionadas no demostraron que el contrato de trabajo realmente hubiese finalizado por la culminación de la obra o labor contratada, como se lo manifestaron a la señora Malaver Echeverría en respuesta a derechos de petición que ella interpuso. Por el contrario, en el curso del proceso de tutela se acreditó que en los meses de junio y julio de

2020 el personal vinculado en la Universidad para labores de limpieza se redujo de 43 a 11 personas. De ahí que aunque el número de trabajadores se redujo, “en todo caso permanecieron vinculadas 11 personas, sin que encuentre justificación alguna el despacho, por la cual las accionadas no incluyeron dentro del personal que permaneció vinculado en tal periodo a la señora MALAVER ECHEVERRIA una vez conocieron su estado de salud; ni menos aún se encuentra justificado el hecho de no haberla vinculado de nuevo en el mes de agosto de 2020 cuando las vinculaciones de personal aumentaron de nuevo a 41 operarios”4. Motivos por los que concluyó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo de la señora Malaver Echeverría. Asimismo, consideró vulnerados los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, pues como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo la entonces accionante entró en una precaria situación socioeconómica, pues durante dos meses ella y su núcleo familiar, compuesto por su hija menor de edad y su compañero permanente, subsistieron con los $662.692 que le fueron pagados por concepto de liquidación laboral. También sostuvo que las entidades referenciadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la integridad personal de la señora Malaver Echeverría, en tanto que la terminación del vínculo laboral retrasó la atención en salud oportuna, por la falta de cotizaciones a salud. Asimismo, señaló que Nueva EPS transgredió el derecho a la salud de la accionante, en razón a que no le prestó el servicio de salud de forma

oportuna. Finalmente, explicó que las órdenes de reintegro y de pago de salarios y demás emolumentos se impondría tanto a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como a Serviespeciales S.A.S., porque en los contratos se dispuso que la supervisión de los servicios contratados se 3 Anexos del escrito de tutela. Archivo 9760 KB en Samai. Folio 24. 4 Anexos del escrito de tutela. Archivo 9760 KB en Samai. Folio 31. ejercería por el o la jefe del Departamento de Servicios Generales de la Universidad, funcionario/a con facultad de “impartir instrucciones y órdenes al CONTRATISTA.” Dicha facultad fue ejercida por la Universidad, tanto así que en la respuesta a los derechos de petición Serviespeciales S.A.S. fue clara en indicar que no tenía la facultad legal de exigirle a la Universidad revocar la decisión de despido. Aseveraciones que para la juez de tutela de primera instancia “dejan ver que en realidad la decisión de desvincular a la accionante no fue de SERVIESPECIALES S.A.S., sino directamente de la UPTC”5. A lo que agregó que la accionante ha prestado sus servicios de aseo a la Universidad, “bien sea por vinculación directa con la institución educativa (2013 a 2015) o por intermedio de empresas de servicios temporales como RAM LTDA (2011), ASEPECOL (2012) y SERVIESPECIALES SAS (2017 a 2020)”6. Aseguró que esa circunstancia podría significar que esa última es el verdadero empleador del accionante y que en todo caso tal aspecto deberá establecer

el juez ordinario. Por los motivos expuestos, se ampararon los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora Malaver Echeverría. Sin embargo, la juez aclaró que el amparo se concedería de manera transitoria. Por lo tanto, se le advirtió a la parte actora que debía acudir en el término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral y que en caso de no hacerlo cesaría la protección otorgada mediante la sentencia de tutela. 2.3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Serviespeciales S.A.S. impugnaron la decisión de primera instancia. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2 profirió Sentencia de 20 de noviembre del 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia y lo modificó en el sentido de conceder el amparo de forma definitiva. Por lo tanto, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, el 3 de septiembre de 2020, conforme a las razones expuestas, excepto los numerales 1, 2 y 3 que quedarán así: 1º. TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora MARIA NELCY MALAVER

ECHEVERRÍA, por lo expuesto en la parte motiva. 2º. ORDENAR a la UPTC que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la accionante en el cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba o en uno de igual o superior categoría en el cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con sus habilidades y destrezas, a través de un contrato de trabajo acorde a la permanencia de los servicios prestados, que en todo caso no puede ser a través de una empresa de servicios temporales, por las razones expuestas. 3º. ORDENAR a la Empresa SERVIESPECIALES S.A.S y a la UPTC, que de manera solidaria art. 34 CST, cancelen a la actora todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha 5 Anexos del escrito de tutela. Archivo 9760 KB en Samai. Folio 32. 6 Anexos del escrito de tutela. Archivo 9760 KB en Samai. Folio 32. de expedición de esta sentencia; coticen los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue retirada hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le paguen la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si la actora recibió la indemnización por retiro se haga la compensación. SEGUNDO. PREVENIR a la Empresa SERVIESPECIALES S.A.S y a la UPTC, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, den estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal que regula

el derecho al trabajo y la contratación con empresas de servicios temporales, de tal forma que no se desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.(…)”. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió (i) al precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de quienes por su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta; (ii) al artículo 13 constitucional que impone al estado el deber de tomar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, tal como aquellos que por su condición física se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; y (iii) al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Frente a esa última disposición, sostuvo que la falta de autorización de la Oficina de Trabajo convierte el despido en ineficaz y que la estabilidad laboral reforzada opera sin importar el tipo de relación laboral existente. Por consiguiente, reiteró que el empleador solo podrá desvincular al trabajador que presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajo. Asimismo, hizo alusión a la Ley 50 de 1990 que reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales; específicamente al artículo 77, según el cual esta modalidad de contratación temporal se limita por seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Dado que las labores contratadas bajo ese esquema son de naturaleza excepcional, el Tribunal transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia, en la que se explicó que “una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; (…) esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores”7. Por lo tanto, afirmó que en el evento de que el usuario contratante requiera que de forma permanente los servicios de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación distinta a la de las empresas de servicios temporales. Con base en ese marco, el Tribunal concluyó que la relación laboral entre la señora Malaver Echeverría y la empresa Serviespeciales S.A.S. tuvo vocación de permanencia, pues se expandió por dos años. Situación que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues estos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal. Asimismo, reprochó que el despido se haya producido sin la respectiva autorización del inspector del trabajo, pese al derecho a la estabilidad laboral 7 Anexos del escrito de tutela. Archivo 9760 KB en Samai. Folio 60. reforzada del que gozaba la señora Malaver Echeverría, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. De manera que al no haber tramitado tal permiso, debía presumirse que el despido se originó por sus graves problemas auditivos. De otra parte, explicó que pese al carácter subsidiario de la acción de tutela,

en el caso se configuraba una excepción a esa regla general, pues se trataba de una trabajadora en situación de debilidad manifiesta provocado por su estado de salud. Sostuvo que en virtud de esa circunstancia y teniendo en cuenta que el mecanismo ordinario de defensa carece de idoneidad y eficacia en el caso, la acción de tutela se erige como el mecanismo definitivo para reclamar el reintegro de la señora María Malaver Echeverría. A lo que añadió que sujetar el amparo constitucional al ejercicio de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral representaba una carga desproporcionada para la entonces accionante. Por último, sustentó la orden relativa al pago solidario de las obligaciones laborales en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Norma según la cual, la solidaridad opera cuando una empresa decida contratar a través de un tercero la ejecución de actividades directamente vinculadas con su objeto o que no sean transitorias. 2.5. La Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión eventual a la tutela interpuesta por María Nelcy Malaver Echeverría.

3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la sentencia de segunda instancia desnaturaliza la acción de tutela, ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá se extralimitó al emplearla como mecanismo definitivo y, consecuentemente, al conceder el amparo de forma permanente. Insistió en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y transitorio, mas no una herramienta que supla los recursos ordinarios de defensa.

Por lo tanto, censuró la decisión de tutela de segunda instancia, pues consideró

que el Tribunal accionado no era el juez natural llamado a resolver la controversia, que no se surtió el debate probatorio respectivo y que la tutela no era el marco idóneo para concluir que la Universidad hizo las veces de empleador de la señora María Malaver Echeverría, menos cuando las pruebas apuntaban a que su verdadero empleador era Serviespeciales S.A.S. No obstante, reprochó que gracias a la postura del Tribunal, la interesada se libró de su obligación de acudir al juez laboral para la resolución del asunto. Motivos por los que aseveró que la decisión fue proferida “por un juez sin competencia y sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”8. Aseguró que el juez de tutela tergiversó y confundió la figura comercial del outsourcing con la noción de empresa de servicios temporales, pese a tratarse de dos formas de organización totalmente diferentes. Y recordó que la externalización de servicios está permitida por ley, por lo que mostró su desacuerdo con que en el fallo de segunda instancia se le haya censurado por acudir a empresas que proporcionan servicios temporales. Sostuvo que el Tribunal decidió en contravía del principio de no reformatio in pejus, pues agravó su situación, ya que (i) la orden concedida en primera instancia 8 Escrito de tutela. Archivo 815 KB en Samai. Folio 5. como temporal mutó a un amparo definitivo; (ii) la orden de reintegro solo se le impuso a la Universidad; (iii) se le impuso el pago de la sanción consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mientras que en primera

instancia no se impuso tal carga patrimonial; (iv) la Universidad y Serviespeciales S.A.S. ostentan la calidad de apelantes únicos y (v) los pagos ordenados en la sentencia constituyen un doble gasto para la Universidad, pues está ya había cancelado el valor acordado por los servicios prestados a Serviespeciales S.A.S. y adicionalmente, en virtud de la providencia, debe cancelarle directamente a la señora Malaver Echeverría una serie de erogaciones de índole laboral. También aseveró que el órgano colegiado no estudió la subsidiariedad de la acción de tutela y que pasó por alto que la señora Malaver Echeverría no acreditó su calidad de madre de familia ni su estado de salud. Por otro lado, sostuvo que se cumplen las condiciones de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, puesto que (i) no existe identidad procesal entre la presentada y la sentencia de tutela controvertida; (ii) la decisión de segunda instancia fue producto de una situación de fraude, pues se empleó una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales al conceder el amparo de forma definitiva en contravía del principio de subsidiariedad; y (iii) no cuenta con un mecanismo legal diferente a la tutela para resolver la situación. Finalmente, mencionó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en razón a que se suplantó al juez natural llamado a decidir sobre la controversia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 13 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contra el Tribunal

Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2; se ordenó notificar en calidad de tercero a María Nelcy Malaver Echeverría, a Serviespeciales S.A.S. y a la Nueva E.P.S., partes en la acción de tutela controvertida, y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que profirió la sentencia de primera instancia en dicha acción constitucional; se reconoció personería a la abogada Lucía Fernanda Téllez Pérez y se ordenó surtir las demás notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja hizo un recuento sobre lo dispuesto en primera y segunda instancia. Seguido, informó que la señora María Nelcy Malaver Echeverría presentó incidente de desacato y que en virtud de este profirió Auto de 26 de febrero de 2021 mediante el cual impuso sanción de multa al rector de la Universidad, pues se demostró que aquel no acató lo ordenado en el fallo de segunda instancia, particularmente lo referente al reintegro de la accionante. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 15 de marzo de 2021. Asimismo, informó que el 22 de abril de 2021 profirió auto en el que declaró el cumplimiento del fallo de segunda instancia de 20 de noviembre de 2020. Con base en lo anterior, aseveró que tanto en primera instancia como en el desacato impartió el trámite pertinente. Por lo que consideró que no vulneró los derechos de la institución universitaria. También, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la actuación judicial reprochada por la parte accionante fue la presidida

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia emitida el 20 de noviembre de 2020. Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. De ahí que este ya hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nro. 2 informó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-02119-00 y admitida mediante Auto de 4 de mayo de 2021 por la consejera de Estado María Adriana Marín. Motivo por el que sostuvo que debía analizarse si en el caso se configura la institución de la temeridad. Seguido, transcribió el informe que presentó en el curso de la otra acción de tutela. En este último argumentó (i) que su decisión no fue fruto de la arbitrariedad, sino de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas obrantes dentro del proceso; (ii) que el caso hizo tránsito a cosa juzgada, porque no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional; (iii) que lo pretendido por la Universidad es revivir una controversia ya resuelta; (iv) que la decisión no fue producto de fraude pues, contrario a lo manifestado por el accionante, excepcionalmente la tutela puede emplearse como mecanismo definitivo para obtener un reintegro laboral, tratándose de personas en situación de debilidad manifiesta por su

estado de salud, tal como lo era la señora Malaver Echeverría; (v) que no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad; y (vi) que no opera la aplicación del principio de no reformatio in pejus, ya que la Universidad no fue la única apelante de la decisión de primera instancia. 4.4. La Nueva E.P.S. afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, puesto que la presunta vulneración de derechos se origina por la actuación de una autoridad judicial. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defec

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