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CE-1001-03-15-000-2021-02281-00(AC)

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Título
CE-1001-03-15-000-2021-02281-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social Revisada la prueba documental contentiva de la certificación de los factores salariales sobre los que el accionante cotizó para pensión, se observa que en la misma se señala que dichos factores son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y son coincidentes con los señalados en la Ley 33 de 1985 y, se advierte que en concordancia con lo establecido en dicha normativa, le asistió razón al Tribunal al señalar que los únicos factores salariales sobre los cuales el accionante realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión, fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) Así mismo, el Tribunal consideró que en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, dado que, los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para

desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse el señor Urueña en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que en la reliquidación de su pensión de vejez se debían incluir únicamente los factores salariales sobre los que cotizó al Sistema General de Pensiones. (…) Asimismo, se observa que la autoridad judicial accionada, tampoco dejó de analizar las pruebas allegadas, a la luz de los parámetros enunciados anteriormente, conforme a los cuales determinó que únicamente resultaba procedente la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que justamente con base en el material probatorio visto en el plenario, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional no solo se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al promedio de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión, en los últimos diez años de servicio, sino que además, en virtud del principio de favorabilidad, no era posible ordenar la reliquidación pensional toda vez que desmejoraría la situación del accionante, pues le resultaba más beneficioso el reconocimiento con el último año de servicios, como en efecto se liquidó en la Resolución núm. GNR 111128 del 19 de abril de 2015, expedida por Colpensiones. (…) Lo anterior pone de manifiesto

que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, por lo que si la decisión no era la que esperaba el actor, ello no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE

1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02281-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO URUEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CÉSAR AUGUSTO URUEÑA, actuado en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al haber proferido la providencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00414-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios al Estado entre el 30 de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 2014, siendo su último cargo desempeñado el de empleado público administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Refirió que mediante Resolución núm. GNR 123430 de 5 de junio de 2013, COLPENSIONES le concedió pensión de vejez, condicionando el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Adujo que el anterior reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, aplicando para el caso la Ley 33 de 29 de enero de 19853 y como factores salariales para liquidar la prestación los previstos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19944. Señaló que el 10 de diciembre de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, razón por la cual COLPENSIONES expidió la Resolución núm. GNR 11128 de 19 de abril de 2015, a través de la cual reconoció dicho 1 En adelante el Tribunal 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994” emolumento a su favor, a partir del 10 de enero de 2015, previa acreditación del

retiro definitivo del servicio, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985. Precisó que, pese a que la prestación se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985, no se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 2014. Alegó que a través de petición radicada el 18 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución núm. GNR 307539 de 7 de octubre de 2015, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que se decidió a través de la Resolución VPB 127 de 4 de enero de 2016, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. Afirmó que inconforme con lo anterior, el 23 de noviembre de 2016, por intermedio de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 50001-33-33-004-2016-00414-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO5 que, en audiencia inicial de 10 de octubre de 2017, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del

derecho, condenó a COLPENSIONES a reliquidar su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Alegó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que para efectos del reconocimiento de la prestación pensional se debe tener en cuenta como factores salariales únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensión en los últimos 10 años, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual, no ordenó la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, de conformidad con el cambio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir la providencia cuestionada, toda vez que incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta en la solicitud de reliquidación de su pensión, el reajuste salarial aplicado en el último año de servicios, que asciende al 30% del valor de su asignación mensual, concepto que, a su juicio, está contemplado dentro de los factores salariares establecidos en el Decreto 1158 de 1994. I.4.- Pretensiones 5 En adelante el Juzgado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de Agosto de

2018, Radicación Número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(Ij), Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, C.P. César Palomino Cortés. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, que: “[…] ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión # 6, para que en el término que se le señale, proceda a proferir nuevo fallo de segunda instancia teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados en la demanda y que demuestran los pagos realizados a favor del suscrito accionante y que no fueron tenidos en cuenta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó negar el amparo deprecado, en razón a que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no fue caprichosa, ni arbitraria, pues, por el contrario, la alzada fue resuelta conforme al marco jurídico existente y el caudal probatorio allegado, arribando a la conclusión contraria a la del a quo, en razón al cambio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, esa autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que, la decisión cuestionada tuvo

como soporte probatorio el certificado de factores salariales allegado al proceso por el accionante, en el cual no se encontraba el concepto salarial aludido, esto es, el reajuste salarial del 30% efectuado en el último año de servicios. Resaltó que, aunado a lo anterior, el concepto aludido tampoco se encontraba incluido en el listado de factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme al cual el accionante pretende sea reliquidada su pensión de vejez. Afirmó que en la providencia controvertida se aplicó el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, conforme al cual concluyó que, en el caso del accionante, había lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y, no sobre los efectivamente cotizados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en el último año servicios, toda vez que al ser beneficiario del régimen de transición y estar su litigio pendiente de solución en vía judicial, le era aplicable esa nueva postura. Manifestó que al revisar la liquidación de la prestación pensional realizada por Colpensiones mediante la Resolución núm. GNR 111128 de 19 de abril de 2015, a través de la cual se tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser más favorable al actor, se concluyó que no existían factores salariales sobre los cuales hubiese cotizado y que se encontraran

además enlistados en el Decreto 1158 de 1994, distintos a los que la administradora de pensiones incluyó dentro de la liquidación de la prestación, razón por la cual mantuvo las decisiones emitidas por Colpensiones. I.6.- Intervenciones I.6.1.- El Juzgado realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y concluyó que esa autoridad no vulneró los derechos del accionante. Sostuvo que en la audiencia inicial de 10 de octubre de 2017, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y que dicha decisión se fundamentó en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Alegó que se apartó del precedente Constitucional contenido en la sentencia SU230 de 2015, al considerarlo desfavorable para el presente asunto, acogiéndose a los criterios establecidos respecto de la conformación del -IBLen el régimen de transición, señalado en la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. Refirió que el 17 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación sin acuerdo conciliatorio, por lo cual se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la

cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2016-00414-01, promovido por el actor contra Colpensiones. El actor le atribuye al Tribunal la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, esa autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta, el reajuste salarial aplicado en el último año de servicios, el cual ascendía al 30% de la asignación salarial, concepto que, a su juicio, está contemplado dentro de los factores salariares del Decreto 1158 de 1994. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, alegado por el actor. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20138, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en

mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]” (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser

manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Precisado lo anterior, para resolver el caso bajo estudio, resulta necesario examinar lo decidido en la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 3.2 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que al señor CESAR AUGUSTO URUEÑA, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 123430 del 5 de junio de 2013, le concedió pensión de vejez, quedando en suspenso el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio (f. 65 a 67 C1). El anterior reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando para el caso la Ley 33 de 1985 y como factores salariales para liquidar la prestación los previstos en el Decreto 1158 de 1994 (f. 65 Vto). El 19 de abril de 2015, COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 11128, reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez por retiro definitivo del servicio, liquidando la prestación conforme a la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales, por

ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, advirtió la entidad que al no evidenciarse los factores salariales del último año de servicio, se liquidaría la prestación con el promedio de los IBC reportados en la historia laboral en el último año de servicio (f. 69 a 72 C1). El demandante, el 18 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 (f. 87-95 C1), petición que se resolvió a través de la Resolución No. GNR 307539 del 7 de octubre de 2015 (f. 74-77 C1), desfavorablemente, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación (f. 96-105 C1), el que se resolvió mediante Resolución No. VPB 127 del 4 de enero de 2016, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida (f. 83 a 86 C1). Igualmente, está demostrado en el plenario que el demandante nació el 21 de enero de 1957 (f. 62 C1) y prestó sus servicios laborales en los siguientes tiempos: ENTIDAD PERIODO FEDERACIÓN 30 de junio de 1976 al NACIONAL DE 16 de septiembre de

ALGODONEROS 1976

FEDERACIÓN 9 de mayo de 1977 al 6 NACIONAL DE de septiembre de 1977 ALGODONEROS PANAD Y BIZ LA 1 de octubre de 1978 al PRIMAVERA LT 29 de octubre de 1978

PANAD Y BIZ LA 1 de noviembre de 1978 PRIMAVERA LT al 6 de diciembre de 1978 FEDERACIÓN 11 de diciembre de 1978 NACIONAL DE al 28 de febrero de 1979 ALGODONEROS UNIVERSIDAD 20 de agosto de 1979 al NACIONAL 30 de junio de 2010 UNIVERSIDAD 1 de julio de 2010 al 31 NACIONAL de diciembre de 2014 Lo anterior, con base en los tiempos que se consignaron a folios 69 y 82 del C1 del expediente, es decir, que para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 37 años, 2 meses, y 9 días de edad y tenía un tiempo de servicio aproximado de 16 años, 4 meses, y 7 días. Entonces, se advierte que no existe controversia respecto que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con el tiempo de servicio, sin ser necesaria su concurrencia con la edad para ser acreedor del régimen de transición, razón por la cual, le es aplicable el régimen anterior a la citada Ley. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial expuesto anteriormente, se concluye que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debe calcularse con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o en el tiempo que le

hiciera falta para adquirir el derecho, incluyendo los factores salariales sobre los que se haya efectuado los aportes al Sistema de Pensiones y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, para efectos del reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, los factores sobre los cuales se efectúan los aportes al Sistema General de Pensiones que son los siguientes: "ARTICULO 10. El artículo 60 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de cap

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