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CE-1001-03-15-000-2021-02293-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02293-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN / APELACIÓN DE LA

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente [S]i bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones. (…) la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes. Con fundamento en las anteriores premisas, se rechazarán por improcedentes tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto en subsidio del anterior; recursos estos que fueron incoados en contra del auto de 20 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02293-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto que rechaza por improcedente los recursos Procede este Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Lozano Algar en contra del auto de 20 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó la solicitud de amparo de referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfredo Lozano Algar promovió acción de tutela en contra del

1. Presidente de la República de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la Vida; Derecho a la Salud; Derecho a la Libre Locomoción; Derecho al Trabajo; Protección Especial a la Tercera Edad; Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad». Mediante auto de 10 de mayo de 2021, este Despacho inadmitió la acción de 2. tutela de la referencia, motivo por el cual se dispuso requerir al señor Luis Alfredo Lozano Algar para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del aludido proveído, corrigiera la solicitud de amparo. En atención a que transcurrió el término concedido para la subsanación y el 3. actor guardó silencio, el Despacho a través de auto de 20 de mayo de 2021, rechazó la acción de tutela de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el actor promovió recurso de reposición y, 4. en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones:

[…] Se aduce en el auto atacado que el suscrito no dio cumplimiento a lo exigido en el auto de inadmisión, en el sentido de no exponer los motivos y razones de conexidad entre los hechos y los derechos conculcados. Al respecto es de indicar que dicho memorial subsanatorio fue enviado el día 12 de mayo de 2021 a las 12:10 p.m. al correo indicado en el texto literal de la comunicación mediante la cual se me notificaba el auto inadmisorio que es el siguiente: judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co Adjunto me permito allegar el memorial de subsanación que fue enviado. Por consiguiente sírvase revocar el auto que rechaza, y darle trámite a la tutela, máxime que las condiciones de orden público y de movilidad se han agravado ostensiblemente, en la ciudad de Bogotá, tal como dan cuenta los noticieros […].

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver los recursos interpuestos, el Despacho pone de relieve 5. que al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia.

En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala el 6. artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario», consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su

amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares. De otra parte, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma 7. expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones1. En este mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado que: 8. […] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento

Civil […]2. (Se destaca) Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el 9. único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes3. Con fundamento en las anteriores premisas, se rechazarán por improcedentes 10. tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto en subsidio del anterior; recursos estos que fueron incoados en contra del auto de 20 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se pone de relieve que este 11. Despacho, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del accionante, solicitó a la Secretaría General de la Corporación que expidiera constancia en la que indicara si en sus bases de datos -correo electrónicose encontraba algún memorial dirigido al expediente de la referencia. 1 Autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional, Auto 228/03. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. 3 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero

Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. En razón a lo anterior, con fecha 9 de junio de 2021, el Secretario General de la 12. Corporación expidió la siguiente constancia: […] Verificado el buzón oficial de esta dependencia secgeneral@consejodeestado.gov.co y el correo habilitado exclusivamente para envío de notificaciones cegral@notificacionesrj.gov.co no se encontró escrito alguno con fecha de 12 de mayo del presente año, dirigido al expediente con radicado N° 11001-03-15-000-2021-02293-00, Actor: Luis Alfredo Lozano Algar, accionado: Presidencia de la República […]. Significa lo anterior que el accionante no envió el escrito de subsanación ni en 13. la fecha en que afirma haberlo hecho ni en algún otro momento posterior, pues la Secretaria General de la Corporación no encontró que tal documentación hubiere sido remitida, a lo que se suma el hecho consistente en que tampoco el actor aportó la constancia de envío del referido escrito. Por tanto, la decisión que rechazó la solicitud de amparo se encuentra debidamente fundamentada y no debe ser revocada. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto en contra del auto de 20 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias y por secretaría general realizar las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(18)

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