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CE-1001-03-15-000-2021-02297-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02297-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARESIncumplimiento de requisitos / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LOS MANIFESTANTES EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL – Falta de elementos probatorios para demostrar la afectación inminente de derechos fundamentales [N]o encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las diferentes entidades accionadas, las cuales tienen distintas funciones establecidas en la ley, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. (…) Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02297-00(AC)

Actor: ANGIE MARCELA VARGAS CHARRY Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Las señoras Angie Marcela Vargas Charry, Tatiana María Maturana Pérez, Erika Guzmán Torres, Erika Daniela Giraldo Tamayo, María Fernanda Barbosa, Laura Alejandra Carpinterno Castro, Francy Johana Aponte Moreno, Lois Alicia Rojas Camacho, Manuela Aristizábal Bedoya, Camila Silva Badel, Daniela Stefany Robles Ojeda, Diana Paola Gómez Montoya, Paula Marleny Higuera Latorre, Eileen Soleno Villegas, Ligia A. Contreras B., Gina Alexandra Rojas Hernández, Angie Paola Serrano Londoño, Lieth Daelyn Carrillo Sánchez, Yuliana Judith Anaya Doria, Hillary Vanessa Suárez Vera, y los señores Brayan Sneyder Arciniegas Sánchez, Jimmy Jiménez Meneses, Martin Leonardo Coronado Ortega, Luis Daniel Trejos Teheran, Jeison Leonardo Borja Nieto, Jimmy Jiménez y Daniel Tercero Polo Lidueñas interponen acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Defensa, la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía GOES, Director General de la Policía Nacional, Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, Comandante General de las fuerzas Militares, Alcaldía de Bogotá, Alcaldía de Cali, Alcaldía de Medellín, Alcaldía de Pereira, Alcaldía de Bucaramanga, Alcaldía de Villavicencio, Alcaldía de Cartagena, Alcaldía de Ibagué, Alcaldía de Valledupar, Gobernación de Cundinamarca, Gobernación de Santander, Gobernación del

Valle del Cauca, Gobernación de Risaralda, Gobernación de Antioquia, Gobernación del Meta, Gobernación de Bolívar, Gobernación del Atlántico y Gobernación del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, manifestaciones pacíficas, libertad de expresión, ocurrida con ocasión a los hechos presentados en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021 hasta la fecha. Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «1. Se ordene de manera inmediata, durante las 24 horas del día y especialmente en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes, la presencia de representantes del Estado en defensa de los derechos humanos de los ciudadanos, tales como: Personerías Municipales, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación.

2. Se ordene de manera inmediata, durante las 24 horas del día y en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes, la presencia de representantes y/o agentes del Estado enviados por el Ministerio de Salud y Secretarías de Salud o cualquier organismo nacional encargado constitucional y legalmente, para preservar la salud y la vida de los ciudadanos.

3. Se ordene a los Alcaldes, Gobernadores y Director General la Policía Nacional, a través del Presidente de la República, la prohibición del uso de armas de fuego y armas químicas que lesionan a los participantes de las manifestaciones.

4. Ordenar al Director General la Policía Nacional, a través del Presidente de la República el acompañamiento de los manifestantes y, ante la

eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público, la adopción de protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía, especialmente lo dispuesto en la Resolución 02903 de 23 de junio del 2017, en donde se reglamentó “el uso de la fuerza pública y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales” para el personal de la Policía y demás protocolos asumidos por la institución con ocasión de lo esbozado por sala de Casación civil de la CSJ en la sentencia STC 7641-2020 con Radicación No. 11001-22-03-000-201902527-02.

5. Ordenar igualmente al Director General la Policía Nacional y, en especial al funcionario encargado del ESMAD, así como al Comandante General de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, a través del Presidente de la República, que en el extremo caso de tener que desplegar a los especiales contingentes del ESMAD para el mantenimiento del orden público, pongan con antelación, a disposición del DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS PERSONEROS MUNICIPALES Y LOS PROCURADORES REGIONALES el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido, igualmente las armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán, con sus respectivos seriales de identificación.

6. Se disponga que los Agentes del Ministerio Público en mención, realicen un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se realicen hasta el momento de la adopción del fallo

tutelar.

7. Se ordene el acompañamiento del organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes.

8. Se ordene al Ministerio Público que, cada 3 horas, actualicen en su página web oficial la lista de personas detenidas durante las manifestaciones».

Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos

realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que (i) esta esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su

adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las diferentes entidades accionadas, las cuales tienen distintas funciones establecidas en la ley, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por las señoras Angie Marcela Vargas Charry, Tatiana María Maturana Pérez, Erika Guzmán Torres,

Erika Daniela Giraldo Tamayo, María Fernanda Barbosa, Laura Alejandra Carpinterno Castro, Francy Johana Aponte Moreno, Lois Alicia Rojas Camacho, Manuela Aristizábal Bedoya, Camila Silva Badel, Daniela Stefany Robles Ojeda, Diana Paola Gómez Montoya, Paula Marleny Higuera Latorre, Eileen Soleno Villegas, Ligia A. Contreras B., Gina Alexandra Rojas Hernández, Angie Paola Serrano Londoño, Lieth Daelyn Carrillo Sánchez, Yuliana Judith Anaya Doria, Hillary Vanessa Suárez Vera, y los señores Brayan Sneyder Arciniegas Sánchez, Jimmy Jiménez Meneses, Martin Leonardo Coronado Ortega, Luis Daniel Trejos Teheran, Jeison Leonardo Borja Nieto, Jimmy Jiménez, Daniel Tercero Polo Lidueñas presentan acción de tutela en contra de Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Defensa, la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía GOES, Director General de la Policía Nacional, Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, Comandante General de las fuerzas Militares, Alcaldía de Bogotá, Alcaldía de Cali, Alcaldía de Medellín, Alcaldía de Pereira, Alcaldía de Bucaramanga, Alcaldía de Villavicencio, Alcaldía de Cartagena, Alcaldía de Ibagué, Alcaldía de Valledupar, Gobernación de Cundinamarca, Gobernación de Santander, Gobernación del

3 Auto 035 de 2007. Valle del Cauca, Gobernación de Risaralda, Gobernación de Antioquia, Gobernación del Meta, Gobernación de Bolívar, Gobernación del Atlántico y Gobernación del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, manifestaciones pacíficas, libertad de expresión, ocurrida con ocasión a los hechos presentados en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021 hasta la fecha. SEGUNDO.– NIÉGUESE la medida cautelar solicitada, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos. TERCERO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. CUARTO. - NOTIFÍQUESE a la Presidencia de la República, la NaciónMinisterio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, Grupo de Operaciones Especiales de la Policía GOES, Director General de la Policía Nacional, Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, Comandante General de las fuerzas Militares, Alcaldía de Bogotá, Alcaldía de Cali, Alcaldía de Medellín, Alcaldía de Pereira, Alcaldía de Bucaramanga, Alcaldía de Villavicencio, Alcaldía de Cartagena, Alcaldía de Ibagué, Alcaldía de Valledupar, Gobernación de Cundinamarca, Gobernación de Santander, Gobernación del Valle del Cauca, Gobernación de Risaralda, Gobernación de Antioquia, Gobernación del Meta, Gobernación de Bolívar,

Gobernación del Atlántico y Gobernación del Tolima, como accionados, y a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Comité del paro por medio de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. QUINTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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