CE-1001-03-15-000-2021-02304-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02304-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Derecho a la vida / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LAS ARMAS DE FUEGO – Muerte de civil en operativo policial / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó [P]ara la Sala resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, en tanto que del material probatorio allegado al proceso contencioso no se podía inferir que existió falla del servicio por el uso excesivo de las armas de fuego en el operativo policial. (…) Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, si bien es cierto el dictamen pericial determinó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil, la afirmación que se hizo consistente en que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los miembros de la institución policial resulta meramente especulativa, toda vez que es un asunto que no deviene del conocimiento científico del experto. Sumado a lo anterior, en el proceso contencioso se contaba con el dictamen de balística y el informe de levantamiento de cadáver que reforzaba aún más la hipótesis narrada por los miembros de la institución policial, los cuales fueron valorados por la autoridad judicial accionada (…) La anterior
valoración resulta razonada porque, en efecto, los hechos ocurrieron en una zona en la que resultaba imposible determinar con total certeza los sujetos que se encontraban disparando las armas de fuego; razón suficiente para restar credibilidad a sus afirmaciones. (….) En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto los medios de pruebas allegados al proceso no acreditaban la falla del servicio del Estado. (…) Es por las anteriores razones que no se puede afirmar, como erróneamente lo hizo la actora, que en la decisión enjuiciada se desconoció el derecho a la vida de la víctima por el simple hecho de cometer un acto delictivo, pues lo que ocurrió fue que no se logró acreditar el uso excesivo de las armas de fuego por parte de los miembros de la institución policiva; por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que dicha determinación represente el desconocimiento de esta garantía constitucional. (…) Aunado a todo lo anterior, la Sala advierte que la sentencia supuestamente desatendida por la autoridad judicial aquí accionada no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) difiere y
no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, además; i) no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02304-00(AC)
Actor: YENNY ZAPATA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-2331-000-2004-00008-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y a las
garantías judiciales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-2331-000-2004-00008-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación 2.1. directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que dicha entidad fuese condenada a pagar los perjuicios «causados con ocasión de la muerte de Julio Ernesto Hernández ocurrida el 3 de diciembre de 2001, en operativo realizado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía del municipio de Caldas Antioquia, quienes usaron innecesaria y excesivamente su fuerza».
Explicó que la demanda de reparación directa se fundamentó en que «los 2.2. miembros de la Policía Nacional incurrieron en una falla en el servicio porque entre otras, usaron en exceso y de manera innecesaria las armas de fuego de uso oficial y consecuentemente ocasionaron un daño antijurídico (…) que no estaban obligados en soportar». Comentó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2013, el Tribunal 2.3.
Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue 2.4. desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que en la sentencia enjuiciada se pasó por alto que en Colombia está 2.5. proscrita la pena de muerte, garantía que se debe respetar independientemente de los actos delictivos que cometa el ser humano, puesto que así lo dispone los artículos 11 de la Constitución Política y 4° de la ley 16 de 1972, por lo que se incurrió en violación directa de la constitución. Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia incurrió en 2.6. defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente el dictamen pericial rendido por el médico forense del centro de peritación CENDES, en el que se «determinó la posición del cuerpo al momento de recibir los disparos, concluyendo que precisamente por la posición del cuerpo no era posible que el señor Hernández estuviera disparando hacia atrás cuando recibió los impactos, descartando por ello la posibilidad de un enfrentamiento». A su juicio, en el mismo yerro se incurrió al valorarse las declaraciones rendidas por los testigos Conrado Alberto Ríos Cardona y Renzo de Jesús Vélez Vanegas. Consideró que la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del 2.7. precedente fijado por el Consejo de Estado sobre el uso de las armas de fuego,
específicamente, el contenido en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 3 de agosto de 2020, notificado por estados electrónicos del 9 de diciembre de 2020 mediante la se negó las pretensiones de la demanda, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial y en violación flagrante de la Constitución.
En consecuencia, se ordene a la Sala de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere de manera integral la prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de Julio Ernesto Hernández y de su familia, como ciudadanos colombianos amparados por la Constitución […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 10 4. de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a los señores Olga Hernández, Carlos Mario Hernández, Jhon Jairo Hernández, Luis Alberto Arango Hernández, Patricia Elena Arango Hernández, Marleny de Jesús Arango Hernández y Yenny Paola Hernández Zapata. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, a través del secretario general de la institución, solicitó 6.1. que se negara el amparo deprecado por la accionante, toda vez que la vulneración de las garantías fundamentales alegadas es inexistente.
Igualmente, resaltó que la decisión censurada se fundamentó en el abundante 6.2. material probatorio allegado al proceso contencioso, a partir del cual se concluyó que fue «la propia víctima quien propicio el desenlace de la situación que culminó con su deceso». Las demás vinculadas y/o accionadas, dentro de la oportunidad procesal para 6.3. ello, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia
con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01, incurriendo en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 9. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto
La ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, solicitó el 17. amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-2331-000-2004-00008-01. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedencia en
18. atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 18.1. fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 18.2. cuenta que la solicitud de amparo se promovió dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia aquí enjuiciada. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 18.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 18.4. necesario efectuar su estudio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 18.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja 18.6. los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 19. de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, los cuales se estudiarán de manera conjunta por existir una estrecha relación entre ellos. VI.4.2.1. Del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 20. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. VI.4.2.2. De la violación directa de la Constitución Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada 21. de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales». VI.4.2.3. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto se entiende que la 22. jurisprudencia7 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la
23. autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 24. suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente 25. tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia 26. constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos8. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de
27. antecedente y precedente, así9: 7 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan
el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 T-102 de 25 de febrero de 2014. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia
anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]10 […] Por su parte el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]11 (Se destaca). V.2.4. Solución de los defectos en el sub judice Se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial 28. accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente el dictamen pericial rendido por el médico forense del centro de peritación CENDES, en el que se «determinó la posición del cuerpo al momento de recibir los disparos, concluyendo que precisamente por la posición del cuerpo no era posible que el señor Hernández estuviera disparando hacia atrás cuando recibió los impactos, descartando por ello la posibilidad de un enfrentamiento». A su juicio, en el mismo yerro se incurrió al valorarse las declaraciones rendidas por los testigos Conrado
Alberto Ríos Cardona y Renzo de Jesús Vélez Vanegas. Respecto de la violación directa de la Constitución afirmó que en la 29. sentencia se pasó por alto que en Colombia está proscrita la pena de muerte, garantía que se debe respetar independientemente de los actos delictivos que cometa el ser humano, puesto que así lo dispone los artículos 11 de la Constitución Política y 4° de la ley 16 de 1972. Aseguró que hubo desconocimiento del precedente contenido en la sentencia 30. de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que el uso de las armas de fuego por 10 T-292 de 6 de abril M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 11 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. carmelo Perdomo Cuéter. parte de la fuerza pública es la última medida que se debe adoptar en el procedimiento policial. Para resolver los motivos de inconformidad expuestos por la accionante, la Sala 31. pone de relieve que en la sentencia objeto de tutela se consideró que no hubo falla en el servicio porque el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional en la persecución en la que resultó fallecido el señor Julio Ernesto Hernández era legítimo y proporcional. Ello se fundamentó en los siguientes términos: […] De acuerdo con las referidas pruebas se infiere, sin hesitación, que la víctima hacía parte de un grupo que ejecutaba una acción delictiva,
para lo cual empleaban armas de fuego. Aunque los implicados dijeron en sus indagatorias que el único armado era la víctima, esos dichos no son verosímiles en tanto es evidente la intención de inculpar al fallecido y exonerarse de responsabilidad; nótese cómo plantearon que la idea criminar era exclusiva del señor Julio Ernesto Hernández y que ellos desconocían que se iba a cometer un ilícito; sin embargo, luego aceptaron los cargos que por los delitos de secuestro simple y hurto les imputó la Fiscalía. Sin embargo, lo cierto es que los implicados en el hecho nunca negaron que portaban, cuando menos, un arma de fuego. Por su parte, la víctima del delito narró que uno de los agresores “lo encañonó”, mientras que otro lo amenazaba desde la parte de atrás del carro, aunque no vio el arma de este último12. Con todo, lo cierto es que la víctima se expuso de manera imprudente al conformar un grupo con fines delictivos y ejecutar, armado, una conducta criminal, que la fuerza pública se vio obligada a repeler, lo que en este caso tuvo lugar en forma legítima y sin exceso alguno de la fuerza que comprometa la responsabilidad del Estado. […] Así las cosas, la Sala concluye que no hay evidencia de un exceso de la fuerza por parte de la Policía Nacional; por el contrario, la conducta del señor Hernández fue abiertamente imprudente y con ella determinó la reacción de la fuerza pública y se expuso a sus consecuencias, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación por su deceso. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala también se respalda en la
prueba indiciaria, pues conforme al dictamen pericial, ninguna herida presentaba tatuaje o ahumamiento, lo que descarta que el señor 12 Me encañonó el que iba adelante y el de atrás de amenazó pero no vi qué tenía” (fl. 176, c. 1). Hernández hubiera sido ejecutado a quema ropa o cuando ya estaba reducido. De igual man
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