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CE-1001-03-15-000-2021-02318-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02318-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001-03-15-000-2021-02314-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 11 de junio de 2021. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, identidad de accionados, objeto y causa, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación

de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. (…) [L]a Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la providencia proferida por la Corporación aquí accionada, decisión que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos

fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02318-00 (AC)

Actor: ISABEL EUGENIA LEÓN ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Auto que niega acumulación, que admite y niega medida provisional Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación del proceso de la referencia (11001-03-15-000-2021-02318-00) al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-02314-00 (Actora Derly

Magda Pito Medina).

I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 11 de mayo de 2021, este Despacho admitió la acción 1. de tutela presentada por la ciudadana Derly Magda Pito Medina (Expediente número. 1001-03-15-000-2021-02314-00), en contra del auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-0012100, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a elegir y ser elegido

y participar en el ejercicio de control del poder político». Posteriormente, mediante autos de 26 de mayo y de 2 de junio de 2021, este 2. despacho dispuso acumular al expediente número 1001-03-15-000-2021-0231400 (Actora Derly Magda Pito Medina), las acciones de tutela promovidas, de forma separada, por los ciudadanos Jorge Eliécer Zambrano Collaguazo (Exp. 11001-03-15-000-2021-02321-00), Nazly Jael Ortiz Salamanca (Exp. 11001-0315-000-2021-02324-00), Viviana Caterine Ortiz Salamanca (Exp. 11001-03-15000-2021-02328-00), Otilia Calis Mesa (Exp. 11001-03-15-000-2021-02344-00), Adíela Ortega Gómez (Exp. 11001-03-15-000-2021-02362-00), María Adalgiza Gómez de Ortega (Exp. 11001-03-15-000-2021-02371-00), Francisco Medina Martes (Exp. 11001-03-15-000-2021-02389-00), Wilder Medina Ortega (Exp. 11001-03-15-000-2021-02405-00), Gerardo Pito Vargas (Exp. 11001-03-15-0002021-02554-00), Joel Sarria (Exp. 11001-03-15-000-2021-02560-00) Sidney Alexander Albán (Exp. 11001-03-15-000-2021-02580-00), María Policarpa Jiménez (Exp. 11001-03-15-000-2021-02668-00), Luis Hernei Riascos Mora

(Exp. 11001-03-15-000-2021-02540-00), María Cristina Pardo (Exp. 11001-0315-000-2021-02543-00) y María Gilon Gómez (Exp. 11001-03-15-000-202102604-00). Con posterioridad a la anterior decisión, el Despacho a cargo de la doctora 3. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, magistrada de la Sección Cuarta de esta Corporación, remitió la presente solicitud de amparo con el propósito de que se resolviera de su posible acumulación con el expediente número 1001-03-15-0002021-02314-00 (Actora Derly Magda Pito Medina), al considerar que ambas acciones guardan identidad de objeto, causa petendi y parte accionada. El 11 de junio de 2021, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de 4. Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15000-2021-02314-00 (Actora Derly Magda Pito Medina).

II. CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, 5. respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los

mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. (Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las 6. acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva1, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no 7. resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001-0315-000-2021-02314-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 11 de junio de 2021. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos

del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, identidad de accionados, objeto y causa, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 1 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. En atención a lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del 8. Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Eugenia León Arango en contra del auto de 12 de abril de 2021, proferido por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso, a los señores Andrés Fernando Chavarro González, Edilma Zambrano Collahuazo y José Celio Prieto Benachí. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional que «se realicen todas las 1. acciones pertinentes con el fin de garantizar mis derechos fundamentales ya mencionados».

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 2. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 3. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción, o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia

4. del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2. 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 5. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la providencia proferida por la Corporación aquí accionada, decisión que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 6. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 1001-03-15-000-2021-02314-00 (Actora Derly Magda Pito Medina), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Eugenia León Arango, en contra del auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-00121-00.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: VINCULAR a los señores Andrés Fernando Chavarro González, Edilma Zambrano Collahuazo y José Celio Prieto Benachí, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien

sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(18)

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