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CE-1001-03-15-000-2021-02319-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02319-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[E]s claro que la Sección Tercera no desconoció y tampoco valoró de manera arbitraria el material probatorio obrante en el proceso; por el contrario, a partir de su análisis minucioso estableció que la medida de aseguramiento impuesta a los hoy accionantes no podía ser calificada como injusta, puesto que se había justificado, en su momento, en elementos que permitían constituir dos indicios graves relacionados con su posible autoría en el delito de rebelión, y aclaró que aunque la declaración del testigo perdió validez porque no “concurrió a la citación que le hizo la Fiscalía para garantizar el derecho de contradicción”, ello ocurrió con posterioridad a la imposición de la misma. Además, estimo que la medida había sido proporcionada y necesaria en razón del delito materia de investigación, (…) aunque efectivamente se dio un tratamiento diferenciado a los demandantes, este no es arbitrario como se afirma en la demanda de tutela, sino que, por el contrario, se justificó de manera suficiente y razonada en los elementos probatorios obrantes en el proceso, sin que dicha apreciación, en tanto sustentada en las reglas de la sana crítica, pueda ser calificada, per se, como violatoria del derecho fundamental a la igualdad. (…) la Sala concluye que los reproches formulados por la parte demandante en esta sede judicial, (…) evidencian una divergencia frente a la

actividad valorativa efectuada por el juez de instancia, que no está llamada a prosperar en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02319-00(AC)

Actor: JAIME SIERRA VILLAMIL Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por los accionantes en contra de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

Los señores Jaime Sierra Villamil, Frank Andersson Sierra Castañeda, Nelcy Castañeda Peralta, Idelfonso Riaño Aldana, Margot Cortés, Jennifer Riaño Cortés, Brand Miranda Aldana, Gustavo Alfonso Miranda Olarte, Ángela Rocío Miranda Olarte, Angie Hasbleidy Miranda Olarte, Jaquelin Olarte, José Javier Franco Herrera y Mariana Franco Riaño,

actuando por conducto de apoderada1, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 29 de septiembre de 2003, los señores Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana, José Javier Franco Herrera, José Belisario García Hurtado y otras 80 personas más fueron capturados, sindicados de ser parte o colaboradores del Frente 42 de las FARC, quienes permanecieron privados de la libertad hasta el 25 de marzo de 2004, cuando precluyó la investigación penal. 1.2. El 24 de marzo de 2006, instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a raíz de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas entre el 29 de septiembre de 2003 y el 25 de marzo de 2004. 1.3. En primera instancia, el Tribunal Administrativo Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia de 29 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la 1 Soraya Gutiérrez Argüello. demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad que

sufrieron José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco.

1.4. Comoquiera que las entidades demandadas no interpusieron recurso de apelación, el expediente se remitió al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Sección Tercera, Subsección A modificó lo resuelto por el a quo, en sentido de disminuir la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Belisario García Hurtado y negar las demás pretensiones de la demanda, esto último, al considerar que, para el momento en que se adoptó la medida restrictiva de la libertad de los señores Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco existían pruebas que permitían inferir razonablemente su presunta autoría o participación en la comisión del delito de rebelión.

2. Fundamentos de la acción Manifiestan los demandantes que la sentencia de segunda instancia adolece de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues, pese a que todos los demandantes estuvieron involucrados en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía con base en el testimonio de Rafael Antonio Brito Cárdenas, quien los acusó de ser colaboradores y/o milicianos de Las FARC, y que a ninguno de ellos se le logró comprobar nada al respecto, únicamente ordenó indemnizar al señor José Belisario

García Hurtado. En ese sentido, manifiestan que la decisión del Consejo de Estado es “arbitraria”, al concluir que del testimonio del señor Rafael Brito, se podrían establecer los dos indicios para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues: - Respecto a José Javier

Franco Herrera, del testimonio del señor Rafael Brito, solo se pudieron confirmar los rasgos físicos del demandante. - Respecto del señor Ildefonso Riaño Aldana, solo se pudo corroborar que se apodaba “borugo”, y sus rasgos físicos, a partir del testimonio. - Respecto del señor Jaime Sierra Villamil, solo se pudo constatar que se apodaba “el indio” y en lo que concierne a sus rasgos físicos, se desvirtuó la característica dada. Por tanto, consideran irregular que, a partir de consonancias tan vagas entre el testimonio y los interrogatorios, en el sentido de que los rasgos físicos pueden ser conocidos por todas las personas, y en un municipio no muy grande, es común que se sepan los apodos que se le pone a los agricultores y campesinos, el Consejo de Estado haya considerado que eran indicios suficientes para imponer medida privativa de la libertad, aun sabiendo que la investigación precluyó bajo las mismas condiciones probatorias en las que empezó, desconociendo la consolidación de un daño antijurídico del que evidentemente fueron víctimas los accionantes, pues no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y se les privó de su derecho fundamental a la libertad sin bases probatorias sólidas que llevaran al esclarecimiento de la comisión del delito de rebelión.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: « (…) 2. Revocar la sentencia notificada el 31 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A dentro del radicado No. 25000-23-26000-2006-00872-01 (54.717), en la cual se decide en Grado

Jurisdiccional de Consulta sobre el caso y que negó las pretensiones de la demanda respecto de cuatro de los cinco demandantes.

3. Ordenar al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2006-0087201 (54.717) vuelva a proferir sentencia de acuerdo a lo establecido en la presente acción constitucional».

4. Intervenciones Mediante auto de 11 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que en dicha providencia concluyó que la solicitud de detención preventiva de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos.

Y aclaró que no sucedió lo mismo en relación con el señor José Belisario García Hurtado, pues, para el momento en que se definió su situación

jurídica con medida de aseguramiento, se evidenció que de la declaración de Rafael Antonio Brito Cárdenas no se podía inferir con suficiencia su posible autoría o participación en el delito investigado, ni siquiera de forma indiciaria, dado que, - contrario a lo sucedido con los demás demandantes - aquel no residía en el mismo lugar que indicó el testigo de cargo y sus características físicas tampoco coincidían con las descritas por el deponente y, por tanto, considerando que los supuestos de hecho de los demandantes eran diversos, resultaba legítimo y proporcionado su tratamiento diferenciado. Por lo anterior, precisó que la sentencia cuestionada se encuentra apegada a la Constitución y a la ley, pues si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, ello cambió con la expedición de la sentencia SU-072/18, en la que la Corte Constitucional señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este asunto. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, señaló que en este asunto no se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que entre la expedición de la sentencia

cuestionada y la radicación de la tutela han transcurrido aproximadamente 11 meses y agregó que tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la presunta vulneración ius fundamental se le atribuye a una autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:  ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual le negó la indemnización de perjuicios a los accionantes, incurrió en un defecto fáctico2?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en

esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Si bien es cierto en la demanda se plantea también una violación directa de la Constitución, la Sala entiende que el reproche se circunscribe al análisis probatorio efectuado en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual centrará el estudio únicamente bajo ese defecto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la

tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada (6 de noviembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (6 de mayo de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta

dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia de 31 de julio de 2020 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de

esta corporación, en sede de grado jurisdiccional de consulta, les negó a los señores Jaime Villamil Sierra, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera la indemnización de los perjuicios reclamados con ocasión de la privación de la libertad que sufrieron. Ahora bien, comoquiera que el reproche efectuado por los accionantes recae en la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, la Sala observa que, para arribar a la decisión que se cuestiona, la Sección Tercera de esta corporación realizó las siguientes reflexiones: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. A partir del análisis de lo ocurrido en el proceso penal, estableció que, para la adopción de la medida restrictiva de la libertad, existían pruebas que permitían razonablemente inferir la presunta autoría o participación de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera en la comisión del delito de rebelión, entre ellas, (i) la información suministrada por el Bloque Antiterrorista de la Dirección Operativa de la Policía Nacional que daba cuenta de la existencia del delito denunciado a partir de las declaraciones de personas afectadas y desplazadas por las actividades subversivas del Frente 42 de las FARC; (ii) el testimonio rendido por el señor Rafael Antonio Brito Cárdenas, quien, en su condición de excombatiente de ese grupo armado e inscrito en el programa de

dejación de armas de la Presidencia de la República, brindó información detallada sobre la forma de operación de ese grupo guerrillero; y (iii) las diligencias de indagatoria de los sindicados, a partir de las cuales se advirtieron coincidencias con las descripciones físicas y con el alías del señor Brand Miranda Ibarra, descrito por el testigo principal de cargo.

Así lo expuso: […] Como en el presente caso la parte demandante aseguró que el Estado está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, dado que dicha medida se profirió dentro de una investigación que, posteriormente, precluyó por falta de pruebas en su contra, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se les pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no.

El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva

se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera9 y la imposición de la medida de aseguramiento dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir su probable participación en la comisión del delito de rebelión. Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta, por un lado, la información suministrada por el Bloque Antiterrorista de la Dirección Operativa de la Policía Nacional que daba cuenta de la existencia del delito denunciado a partir de las declaraciones de personas afectadas y desplazadas por las actividades subversivas del frente 42 de las FARC y, por otro lado, el testimonio del señor Rafael Antonio Brito Cárdenas, quien, en condición de ex combatiente de ese grupo armado e inscrito en el programa de dejación de armas de la Presidencia de la República10, brindó información detallada sobre la forma de operación de ese grupo guerrillero, su presencia en varios municipios de Cundinamarca, sus comandantes, la descripción física de sus integrantes y colaboradores y las funciones que cumplía cada uno de ellos, como en efecto lo hizo respecto de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, entre otros, en relación con sus alias, sus

características físicas y las misiones que cumplían dentro del grupo subversivo. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que la descripción física que dio el declarante respecto de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana y José Javier Franco Herrera coincidía con los rasgos de cada uno de ellos y que el señor Brand Miranda Ibarra reconoció tener el alias de “bocadillo”, como lo señaló Rafael Antonio Brito Cárdenas. Así las cosas, en criterio de la Sala, el órgano instructor tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal de Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra, pues, por un lado, tenía certeza respecto de la presencia de un grupo armado al margen de la ley en el municipio de Viotá y sus alrededores y, por tanto, de la existencia del 9 La sala se pronunciará más adelante en relación con la situación del señor José Belisario García Hurtado. 10 Folio 23 del cuaderno 8. delito de rebelión y, por otro lado, contaba con la declaración de un ex integrante de esa guerrilla que hizo parte de sus filas durante 5 años11, en la que afirmó que aquellos apoyaban y colaboraban en las actividades delictivas de las FARC. Además, si bien es cierto que, según la instructora, la declaración del testigo perdió validez porque no “concurrió a la citación que le hizo la Fiscalía para garantizar el derecho de contradicción”, también lo es que se

trató de una situación que fue advertida con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Como consecuencia, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la preclusión de la investigación a favor de los mencionados procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación de esos demandantes en la comisión de una conducta delictiva. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Subsección es claro, entonces, que la detención preventiva de los

señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera no fue desproporcionada y por ende, no fue injusta, pues, aquella resultaba procedente en atención a la gravedad del delito que se investigaba -rebelióny la necesidad de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, lo cual evidencia que cumplió los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en su contra, ello no significa que el Estado, con su 11 Folio 24 del cuaderno 8. actuar, hubiera sido el causante del daño antijurídico reclamado, que le impusiera el deber de indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada que bajo las reglas de derecho aplicables se presentaba como ajustada y necesaria. Además, pese a que la Fiscalía General de la Nación dispuso la preclusión de la investigación, en criterio de esta Subsección tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades del órgano instructor, sino por la falta de certeza sobre la participación de los demandantes en el punible endilgado. Así pues, es claro que la Sección Tercera no desconoció y tampoco valoró de manera arbitraria el material probatorio obrante en el proceso; por el contrario, a partir de su análisis minucioso estableció que la medida de aseguramiento impuesta a los hoy accionantes no podía ser calificada como injusta, puesto que se había justificado, en su

momento, en elementos que permitían constituir dos indicios graves relacionados con su posible autoría en el delito de rebelión, y aclaró que aunque la declaración del testigo perdió validez porque no “concurrió a la citación que le hizo la Fiscalía para garantizar el derecho de contradicción”, ello ocurrió con posterioridad a la imposición de la misma. Además, estimo que la medida había sido proporcionada y necesaria en razón del delito materia de investigación, por lo que se observa que la decisión cuestionada contiene una carga de argumentación suficiente y ponderada con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso. Incluso, aunque ciertamente dio un tratamiento distinto a los accionantes en tanto sí accedió a la indemnización de perjuicios frente al señor José Belisario García Hurtado, ello obedeció a que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos indicios graves que hicieran suponer su participación en el delito de rebelión, pues este ni siquiera vivía en la vereda referida y tampoco coincidían los rasgos físicos por los cuales se le involucró en la investigación, elementos que consideró diametralmente distintos a los que sí se demostraron frente a los demás demandantes. Así lo explicó: […] No sucede lo mismo en relación con el señor José Belisario García Hurtado, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contravía de la disposición del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, el cual esta

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