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CE-1001-03-15-000-2021-02356-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02356-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Departamento administrativo de la Presidencia de la República En atención a la manifestación presentada, la Sala desvinculará del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que, carece de legitimación en la causa por pasiva, sobre la base de considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad que tiene la función de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4065 DE 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Solicitud de protección por amenazas / RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN – Emitida por la

entidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DE FONDO

[S]e tiene que de la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, la Sala advierte que si bien el 27 de abril de esta anualidad se otorgó respuesta de fondo a la solicitud incoada por la señora [N.Y.T.], tendiente a que se implementen medidas de protección a su vida y a su núcleo familiar más cercano, lo cierto es que la notificación del contenido de aquella no se surtió en debida forma, dado que fue comunicada al correo electrónico ruma-939@hotmail.com, cuando se encuentra que la actora tanto en la petición impetrada inicialmente en la Presidencia de la República como en el escrito de la demanda de tutela, señaló como dirección de notificaciones el correo electrónico nancytapia761@gmail.com. (…) Asimismo, la Sala infiere que la respuesta no es conocida por la accionante, toda vez que aquella fue enviada el 27 de abril de 2021, en tanto que el mecanismo de amparo fue promovido el 5 de mayo de esta anualidad, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, supuestamente, se dio a conocer el contenido de la contestación por parte de la UNP. (…) En ese sentido, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, sobre la base de considerar que el núcleo esencial de esta garantía constitucional no solo está circunscrito a que se profiera respuesta de fondo dentro del término legal, sino que, adicionalmente, debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos

previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. (…) Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora [N.Y.T.], y ordenará a la Unidad Nacional de Protección, entidad competente para dar respuesta de fondo, que notifique el contenido de la petición al correo electrónico nancytapia761@gmail.com, señalado por la actora en el escrito contentivo de la solicitud elevada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02356-00(AC)

Actor: NANCY YANETH TAPIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Nancy Yaneth Tapia en contra de de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Nancy Yaneth Tapia, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y

a la “seguridad personal”, los cuales consideró transgredidos por la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección, por cuanto no han respondido las múltiples peticiones de protección que ha elevado con ocasión de las amenazas que ha sufrido por parte de grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, la actora solicitó: “Primero: Ordenese (sic) a la entidad demandadas (sic) aplicar el derecho normativo de las medidas de protección a favor de mi hogar, en el derecho internacional.

Segundo: Ordenese (sic) la medida provisional para proteger el derecho a la vida, demás normas legales para así evitar daños a futuro”

2. Hechos Manifestó que ella y su núcleo familiar inmediato han sido víctimas de amenazas presuntamente provenientes de un grupo armado al margen de la ley, pues ha recibido mensajes en los que se le declara objetivo militar y le anuncian su muerte. 1 La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2021 ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitido por competencia a esta Corporación mediante auto del 6 de mayo siguiente.

Sostuvo que el 27 de abril de 2020 presentó un derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección, mediante radicado UNP EXT20-00016998, con el fin de que se le suministrara protección a su integridad personal ante las amenazas recibidas. Indicó que, en razón a que no fue respondida la solicitud, el 23 de abril del año en curso, reiteró la petición, sin que hasta la fecha se haya respondido.

3. Sustento de la vulneración

La demandante considera quebrantados los derechos de petición, a la vida y a la “seguridad personal”, toda vez que la falta de respuesta a la solicitud de protección pone en riesgo el primero de los citados derechos fundamentales.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que de que se aportara el registro civil de nacimiento del menor Julián David Méndez e informara y justificara, en debida forma, la calidad en la que pretendía actuar frente a la ciudadana Yanneth Perea Tapia, pues no se señalaron las razones por las cuales esta última, por ser mayor de edad, no podía interponer el mecanismo de amparo directamente, bajo el entendido de que se limitó a señalar que tiene una discapacidad sin aportar documento alguno que respaldara su afirmación.

Una vez trascurrido el plazo concedido para el propósito en mención, la actora no allegó documento alguno con el objeto de subsanar los yerros descritos, a pesar de que el auto que inadmitió la acción de tutela le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 13 de mayo del presente año, al buzón nancytapia761@gmail.com. Por lo anterior y, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, por auto del 27 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo teniendo como única accionante a la señora Nancy Yaneth Tapia, comoquiera que no acreditó oportunamente su relación de parentesco con el menor Julián David Méndez ni justificó la calidad en la que afirmaba actuar respecto de Yannet Perea

Tapia. En la aludida providencia se dispuso la vinculación como demandados al presidente de la República, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, al director de la Unidad Nacional de Protección y al representante del Secretariado Nacional de Pastoral Social.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por intermedio de una abogada asesora de la entidad, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019, el objeto social consiste en “asistir al presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”.

Por otra parte, dentro de las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, consagradas en el artículo 3° del referido Decreto 1784 de 2019, no está la relativa a la realización de las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, indicó que mediante oficios OFI21-00058971, 59011 y 59004 del 22 de abril de 2021, el derecho de petición fue remitido a la Unidad Nacional de Protección, a la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que son las entidades competentes

en materia de protección de los ciudadanos y para que adelanten las investigaciones por las denuncias presentadas, respuesta que fue remitida el 23 de esos mismos mes y año al correo electrónico nancytapia761@gmail.com2. 5.2. Secretariado Nacional de Pastoral Social – Cáritas Colombiana Mediante escrito presentado por el representante legal, afirmó que la accionante anexó a la presente acción de tutela una petición calendada 20 de abril de 20213 dirigida al presidente de la República, al alto comisionado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y al Secretariado Nacional de Pastoral Social. Añadió que el correo electrónico referenciado en el mecanismo de amparo es el snpsrefugiados@cee.org.co, el cual pertenece a un programa de naturaleza humanitaria con enfoque en las materias de migración y refugio que actualmente impulsa el Secretariado Nacional de Pastoral Social, que apoya a las personas en busca de asilo provenientes de países distintos a Colombia. Advirtió que, una vez revisado el buzón de correos electrónicos de la institución, no se encontraron peticiones a nombre de la accionante y tampoco reposa ninguna radicación en físico en las instalaciones, por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Secretariado Nacional de Pastoral Social, si se tiene en cuenta que la petición que dio origen a la tutela nunca fue allegada y solo tuvo conocimiento del contenido de la solicitud con la notificación del auto admisorio de la demanda Mencionó que el Secretariado de Pastoral Social - Cáritas Colombiana es una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica canónica, habilitada por los

estatutos CIII de la Asamblea Plenaria del Episcopado del 6 de julio de 2017, para suscribir convenios con entidades públicas y privadas, de manera que, por la naturaleza de aquella, no es posible acceder a las peticiones de la actora, por cuanto no cuenta con ninguna facultad administrativa o judicial que permita brindar la protección requerida. Añadió que, con todo, respondió el derecho de petición incoado por la actora al correo nancytapia761@gmail.com, en el que se explicó la naturaleza de la 2 “La Consejería Presidencial de Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, acusa recibo de su comunicación dirigida a la Presidencia de la República en la que manifiesta preocupación en torno a su situación de seguridad y solicita protección por parte del Estado. En virtud de lo anterior, queremos informarle que hemos remitido solicitudes a la Unidad Nacional de Protección, Dirección de Derechos Humanos de Policía Nacional (según competencia) y a la Fiscalía General de la Nación mediante oficios OFI21-00058971, 59011 y 59004 del 22 de abril de 2021, entidades encargadas en materia de protección e investigación para que revisen el caso, sus denuncias, y sean adelantadas las gestiones correspondientes”. Información registrada en el sistema de gestión judicial Samai. 3 Fecha señalada en el escrito de contestación de la tutela. institución, al igual que el proyecto con enfoque de migración y refugio y el porqué no era posible atender favorablemente su petición. Aseveró que trató de contactar a la accionante al abonado telefónico registrado en

la solicitud, pero una vez efectuada la llamada, el celular reporta que se encuentra fuera de servicio. 5.3. Unidad Nacional de Protección - UNP A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que dio respuesta a la petición elevada el 27 de abril de 2020 por parte de la señora Nancy Yaneth Tapia, en la que se le indicó que debía presentar una serie de documentos para que la entidad iniciara el correspondiente trámite, siempre y cuando la circunstancia constitutiva de afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad se enmarque en las características del riesgo, establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003. Advirtió que un oficial de protección se intentó comunicar vía telefónica con la accionante al número registrado en la petición, pero no fue posible, dado que se encontraba apagado. Arguyó que la información suministrada fue puesta en conocimiento del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que dentro de sus funciones adelante las medidas preventivas a favor de la señora Nancy Yaneth Tapia, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015. Señaló que la respuesta fue enviada al correo electrónico ruma-939@hotmail.com medio de notificación que fue indicado en el escrito contentivo del derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, en razón a que, dentro de las funciones legalmente asignadas, no se encuentra la de protección de la seguridad de las personas que se encuentran amenazadas en su vida e integridad física. En atención a la manifestación presentada, la Sala desvinculará del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que, carece de legitimación en la causa por pasiva, sobre la base de considerar que, de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” acuerdo con lo establecido en el Decreto 4065 de 20116 la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad que tiene la función de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público

u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Protección de Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la “seguridad personal” de la señora Nancy Yanet Tapia, por no haber respondido el derecho de petición dirigido a que se le brinden medidas de protección, debido a las supuestas amenazas recibidas en contra de su integridad personal, por parte de grupos armados al margen de la ley. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de petición, y iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección

del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos 6 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 8 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la

situación real de lo solicitado9. En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 1410 de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. 2.6. Caso concreto En el caso sub examine la demandante alega que la Unidad Nacional de Protección quebrantó su derecho fundamental de petición, dado que no ha respondido la solicitud encauzada a que se adopten las medidas de protección, por las amenazas recibidas provenientes de grupos armados ilegales, en las que se advierte de un atentado en contra de su vida y la de su familia. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección informó a la accionante, mediante 8 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 10 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. respuesta del 27 de abril de 2021, que existen unos criterios de carácter imperativo destinados a determinar la pertinencia del ingreso de una persona al programa de protección liderado por la UNP, como por ejemplo, acreditar la condición de víctima de violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. Refirió en la respuesta que la inclusión en el programa en referencia debe estar

fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, las cuales deben ser demostradas siquiera en forma sumaria por los interesados en ser acogidos. En ese sentido, se le solicitó a la peticionaria que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, debía manifestar su consentimiento para vincularse al programa de manera expresa, libre y voluntaria y, para ello, debía enviar la siguiente documentación: “1. Formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, debidamente diligenciado y firmado por el solicitante, en el cual se aluda a una situación de riesgo o amenaza puntual, concreta y actual en contra de su vida e integridad.

2. Fotocopia del documento de identidad por ambas caras.

3. Documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a la Población 9 –Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organización desplazada o de reclamantes de tierras (En caso de tener copia del Formato Único de Declaración – FUD o de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente, allegar dicho documento).

4. Asimismo, en caso de contar con denuncias de los hechos recientes de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, declaración de dichos hechos ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría o Personería; allegar copia de estos documentos”

Adicionalmente, adujo que, con la presentación de los documentos, la UNP inicia el trámite respectivo con miras a establecer que la circunstancia constitutiva de afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad cumpla con los requisitos señalados en la sentencia T-719 de 2003. Sobre el particular, se tiene que de la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, la Sala advierte que si bien el 27 de abril de esta anualidad se otorgó respuesta de fondo a la solicitud incoada por la señora Nancy Yaneth Tapia, tendiente a que se implementen medidas de protección a su vida y a su núcleo familiar más cercano, lo cierto es que la notificación del contenido de aquella no se surtió en debida forma, dado que fue comunicada al correo electrónico ruma-939@hotmail.com, cuando se encuentra que la actora tanto en la petición impetrada inicialmente en la Presidencia de la República como en el escrito de la demanda de tutela, señaló como dirección de notificaciones el correo electrónico nancytapia761@gmail.com. Asimismo, la Sala infiere que la respuesta no es conocida por la accionante, toda vez que aquella fue enviada el 27 de abril de 2021, en tanto que el mecanismo de amparo fue promovido el 5 de mayo de esta anualidad, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, supuestamente, se dio a conocer el contenido de la contestación por parte de la UNP. En ese sentido, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, sobre la base de considerar que el núcleo esencial de esta garantía constitucional

no solo está circunscrito a que se profiera respuesta de fondo dentro del término legal, sino que, adicionalmente, debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Nancy Yaneth Tapia, y ordenará a la Unidad Nacional de Protección, entidad competente para dar respuesta de fondo, que notifique el contenido de la petición al correo electrónico nancytapia761@gmail.com, señalado por la actora en el escrito contentivo de la solicitud elevada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincúlase del presente trámite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Nancy Yanet Tapia, vulnerado por la Unidad Nacional de Protección de Víctimas, por las consideraciones expuestas en este fallo.

TERCERO: Ordénase a la Unidad Nacional de Protección de Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la respuesta a la solicitud formulada por la señora Nancy Yaneth Tapia a la dirección de correo electrónico consignada por la accionante en su solicitud.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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