CE-1001-03-15-000-2021-02356-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02356-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONAL – Falta de acreditación de la amenaza irremediable o inminente a los derechos fundamentales [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. (…) Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02356-00(AC)
Actor: NANCY YANETH TAPIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2021 ante el Tribunal Superior de Bogotá y remitido por competencia a esta Corporación mediante auto del 6 de mayo siguiente, la señora Nancy Yaneth Tapia, actuando nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Julián David Méndez y de su hija mayor de edad Yanneth Perea Tapia, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la “seguridad personal”. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque dichas entidades no han resuelto las distintas solicitudes de protección que ha elevado con ocasión de las amenazas que ha sufrido por parte de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, solicitó “la medida provisional para proteger el derecho a la vida, demás normas legales para así evitar daños a futuro”. Por auto del 12 de mayo de 2021 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la accionante aportara el registro civil de nacimiento del menor Julián David Méndez e informara y justificara en debida forma la calidad en la que actúa frente a la ciudadana Yanneth Perea Tapia, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo. No obstante, la actora no allegó documento alguno con el objeto de subsanar los yerros descritos, a pesar de que el auto que inadmitió la acción de tutela le fue
notificado en debida forma, mediante correo electrónico enviado el 13 de mayo del presente año, al buzón nancytapia761@gmail.com. Por lo anterior y, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se realizará el estudio de la admisión de la solicitud de amparo teniendo como única accionante a la señora Nancy Yaneth Tapia, comoquiera que no acreditó oportunamente su relación de parentesco con el menor Julián David Méndez ni justificó la calidad en la que afirmaba actuar respecto de Yannet Perea Tapia. Por otra parte, en lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este
sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección.
Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Nancy Yaneth Tapia, contra la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, al director de la Unidad Nacional de Protección y al representante del Secretariado Nacional
de Pastoral Social, o quien haga sus veces, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Cuarto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”