CE-1001-03-15-000-2021-02358-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02358-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA TEMPORAL DE
ABOGADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
[L]os hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. (…) El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, porque transcurridos más de 32 días desde la radicación de la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, a
través del Acta Nro. 6589 del 19 de mayo de 2021, resolvió de fondo la solicitud del accionante que originó esta acción de amparo. (…) Con el escrito de contestación a la demanda, la accionada adjuntó copia digitalizada de la mencionada acta y la captura de pantalla de la correspondiente notificación surtida el 19 de mayo de 2021, al correo electrónico del peticionario, yersonjoy16@hotmail.com , con dos archivos adjuntos denominados “Acta 6589 de 2021” y “Respuesta Dr. Yerson Adrián” (…) Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de licencia temporal Nro. 6589), por medio del cual expidió licencia temporal para ejercer la abogacía a favor del hoy accionante y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso el interesado para tal fin. En consecuencia, dado que la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la profesión de abogado fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció licencia temporal de abogada Nro. 27116 a [Y.A.J.L.] y se indicó que el plástico de la licencia temporal sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por el actor. Ahora bien, efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el accionante, quien informó que aún no había
recibido el plástico de la licencia temporal solicitada. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición del actor en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Es importante recordar que la demandada en la contestación de la tutela informó que a través del Acta Nro. 6589 de 2021 asignó número de licencia temporal al señor Joya Lozano y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. La Sala verificó la información por el canal indicado y encontró que al accionante se le asignó numero de licencia temporal con fecha de expedición del 19 de mayo de 2021, cuyo estado actual es “vigente”. (…) Por lo tanto, la Sala considera que el actor podría aportar como acreditación de su autorización temporal para ejercer la profesión de abogado, en los casos legalmente permitidos, el certificado de vigencia de la licencia temporal y el acto 1 administrativo por medio del cual se realizó a su nombre el registro y expedición de la licencia (acta de registro de licencia temporal Nro. 6589). De manera que la Sala no advierte que se vulnere el derecho fundamental al trabajo del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02358-00 (AC)
Actor: YERSON ADRIÁN JOYA LOZANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Derecho de petición y derecho al trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yerson Adrián Joya Lozano, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de mayo de 20211, Yerson Adrián Joya Lozano instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Considera que esa autoridad administrativa está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y trabajo, debido a la omisión de respuesta frente a su solicitud de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó la radicación Nro. 343622.
2 Página 6 del escrito de tutela. Documento que hace parte del expediente digitalizado de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-02358-00. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de
Estado: SAMAI. 2 “1. Se ampare mi derecho fundamental de petición y al trabajo 2. Se ordene al accionado(a),
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta de manera clara y legible y se haga entrega del documento solicitado (…)”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de febrero de 2021, Yerson Adrián Joya Lozano radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida licencia temporal para ejercer su profesión.
En la misma fecha, remitió correo electrónico al Consejo Superior de la judicatura en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite4. 2.2. El accionante manifestó que los correos remitidos a la dirección electrónica designada por el Consejo Superior de la Judicatura no se pudieron entregar al destinatario, porque no existían los dominios de correo electrónico. Reiteró la petición el 10 de marzo de 2021, pero subsistían los problemas con el buzón electrónico del destinatario. 2.3. El 15 de marzo de 2021, puso de presente los inconvenientes con la remisión de la información para concretar el trámite administrativo a las siguientes direcciones de correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y además al correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co Dijo que recibió respuesta desde el último buzón de correo, en la que se le requirió remitir de nuevo la documentación para dar trámite a su petición. Gestión que en efecto adelantó el solicitante. 2.4. El 20 de abril de 2021, el señor Joya Lozano solicitó información sobre el
trámite de su licencia temporal. Afirmó que, pese a los requerimientos realizados por diferentes medios, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, aunque ya habían pasado 32 días hábiles desde la radicación.
3. Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerados su derechos fundamentales de petición y trabajo, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había expedido la licencia temporal solicitada para poder ejercer la profesión en asuntos específicos y de este documento depende el ejercicio de su profesión, en los casos en que la ley lo permite, como su principal medio de subsistencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados 4 La solicitud se formuló desde el correo electrónico de la accionante yersonjoy16@hotmail.com y fue remitida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que la Unidad le asignó a Yerson Adrián Joya Lozano licencia temporal de abogado Nro. 27.116, reconocida a través del acta Nro.
6589 de 2021. Indicó que el plástico de la licencia será impreso y se remitirá a través de servicio certificado de 472 al domicilio del accionante. Esta respuesta fue notificada a través de correo electrónico. agregó que el actor podrá consultar y/o descargar la certificación de vigencia de la licencia temporal desde la página web de la Rama Judicial, para verificar la titularidad y vigencia de los documentos. Finalmente, informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de licencias temporales, práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si
la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud incoada, el 10 de febrero y reiterada el 10 y 15 de marzo de 2021, por Yerson Adrián Joya Lozano para que se expidiera a su nombre licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
4 Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de
objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6; (ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto).
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de
petición y trabajo, porque transcurridos más de 32 días desde la radicación de la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía, la 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 5 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.2. En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, a través del Acta Nro. 6589 del 19 de mayo de 2021, resolvió de fondo la solicitud del accionante que originó esta acción de amparo. En el acto administrativo se lee:
“ACTA DE REGISTRO DE LICENCIA TEMPORAL No.6589
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: YERSON ADRIAN JOYA LOZANO Identificado (a) con la cédula No. (…)
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia Temporal No. 27116, con fecha de expedición el 19 de mayo del 2021”. Con el escrito de contestación a la demanda, la accionada adjuntó copia digitalizada de la mencionada acta y la captura de pantalla de la correspondiente notificación surtida el 19 de mayo de 2021, al correo electrónico del peticionario, yersonjoy16@hotmail.com , con dos archivos adjuntos denominados “Acta 6589 de 2021” y “Respuesta Dr. Yerson Adrián”, tal como se evidencia en la siguiente imagen: 4.3. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de licencia temporal Nro. 6589), por medio del cual expidió licencia temporal para ejercer la abogacía a favor del hoy accionante y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso el interesado para tal fin. En consecuencia, dado que la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la profesión de abogado fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció licencia temporal de abogada Nro. 27116 a Yerson Adrián Joya Lozano y se indicó que el plástico de la licencia temporal sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por el actor. Ahora bien, efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el
6 accionante9, quien informó que aún no había recibido el plástico de la licencia temporal solicitada. 4.4. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición del actor en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Ahora, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico de la licencia temporal en la dirección de residencia del actor constituye una omisión que afecte su derecho al trabajo.
5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo del accionante 5.1. Es importante recordar que la demandada en la contestación de la tutela informó que a través del Acta Nro. 6589 de 2021 asignó número de licencia temporal al señor Joya Lozano y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co.
La Sala verificó la información por el canal indicado y encontró que al accionante se le asignó numero de licencia temporal con fecha de expedición del 19 de mayo de 2021, cuyo estado actual es “vigente”. De otra parte, se tiene que el artículo 6° del Decreto PSAA13-9901 del 2013, establece que para el ejercicio de la abogacía en los casos permitidos por el artículo 31 del Decreto Legislativo 196 de 1971, “los egresados de las facultades de derecho a quienes se les haya expedido licencia temporal deberán presentar ante las autoridades y funcionarios competentes indicados en dicho artículo, el citado acto administrativo o documento que reconozca su condición de egresado de la facultad de derecho autorizado para ejercer la abogacía con
licencia temporal.”. Por lo tanto, la Sala considera que el actor podría aportar como acreditación de su autorización temporal para ejercer la profesión de abogado, en los casos legalmente permitidos, el certificado de vigencia de la licencia temporal y el acto administrativo por medio del cual se realizó a su nombre el registro y expedición de la licencia (acta de registro de licencia temporal Nro. 6589). 9 La constancia de la comunicación telefónica con el accionante integra el expediente electrónico de la acción de tutela Nro. 11001-0315-02021-02358-00 que puede consultarse a través del sistema de gestión procesal y documental del Consejo de Estado: SAMAI. 7 De manera que la Sala no advierte que se vulnere el derecho fundamental al trabajo del actor10.
6. Conclusión Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el actor se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de licencia temporal incoada por el actor.
Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala de Decisión, relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ, como la expedición de tarjetas profesionales11, el reconocimiento de prácticas judiciales12 y, en la expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía13, pueden poner en riesgo
derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el trabajo; por lo que se instará a la entidad accionada, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de los trámites a su cargo dentro de los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico14, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. De otra parte, aunque aún el accionante no ha recibido en físico la licencia temporal, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del señor Yerson Adrián Joya Lozano, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 En un sentido similar: sentencia de tutela del 25 de febrero de 20210. Proceso Nro. 11001-03-15-0002021-00288-00(AC). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias:Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-01852-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-01279-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-01706-00. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15000-2020-05172-00. C.P.Stella Jannette Carvajal Basto. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-01307 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de
2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García.
13 Ver sentencia del 20 de mayo de 2021, Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01307-00. C.P.Stella Jannette Carvajal Basto. Sentencia del 3 de junio de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02164-00. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Argüello. 14 Para el caso concreto, considérese que el reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía debe resolverse en el término de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía” 8
2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo del señor Yerson Adrián Joya Lozano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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