CE-1001-03-15-000-2021-02370-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02370-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALLO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD – Falta de idoneidad Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. (…) De manera previa la Sala considera necesario precisar si la accionante contó o cuenta aún con otro mecanismo para censurar la actuación dejada de practicar, esto es, la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia proferido en su contra. En concreto, si puede proponer una eventual nulidad, por la existencia de una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en un caso de ausencia de notificación de la decisión disciplinaria a un funcionario de la Rama Judicial, como acontece en el presente caso, al examinar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, concluyó que la solicitud de nulidad en estos eventos es un mecanismo de defensa que “no tendría posibilidad práctica de
remediar la eventual vulneración de sus derechos frente al caso concreto” (…) Estas razones, a juicio de la Sala, son suficientes para considerar superado este requisito, y proceder al estudio de fondo del caso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – A dirección de correo errónea / NOTIFICACION POR EDICTO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Aplicación / FACULTADES PROBATORIAS DEL JUEZ DE TUTELA Como la parte accionada no se pronunció dentro del presente trámite de tutela, conforme dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 opera la presunción de veracidad, a fin de tener por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela. Sin embargo, esta norma permite que el juez de tutela pueda considerar alguna otra averiguación previa en aras de esclarecer la situación que será objeto de pronunciamiento. (…) Bajo esta orientación y atendiendo la posibilidad que se otorga al juez de tutela de buscar elementos que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación objeto de pronunciamiento, se procedió a verificar el trámite surtido en segunda instancia dentro del asunto disciplinario Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01 (…) Consultada también la página de la Rama Judicial / Comisión Nacional de Disciplina Judicial/notificaciones, se encuentra que el edicto fue publicado por este medio
electrónico (…) Verificado el correo electrónico al que fue remitida la notificación de la decisión de segunda instancia, así como los archivos adjuntos correspondientes, encuentra la Sala que no concuerda con el correo que la actora autorizó para notificaciones, y que conforme con el escrito de tutela indicó ser la siguiente dirección de correo electrónico: lcmh16@hotmail.com. De manera que, al advertirse un error en las letras que corresponden al correo electrónico al que se remitió la notificación respectiva, encuentra la Sala que efectivamente la autoridad accionada incurrió en un error en el envío de la notificación personal de la decisión sancionatoria de segunda instancia a la hoy tutelante, lo que contradice el deber impuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, de notificar personalmente el fallo disciplinario. (…)Ahora, si bien existe un edicto que de manera electrónica puede consultarse, como en efecto se hizo por el juez de tutela, lo cierto es que el artículo 204 de la Ley 73de 2002, permite la notificación por este medio siempre que no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor, supuesto que en sentir de la Sala, no acontece en el presente caso (…) Nótese como en el registro de actuaciones del proceso disciplinario con radicación Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01, aquellas registradas como “TELEGRAMA NOTIFICACIÓN”, “COMUNICACIÓN” y “COMUNICACIONES SANCIÓN” datan del lunes 26 de abril de 2021, mientras que el Edicto se fijó el jueves 29 de abril de 2021, esto es, 3 días después del envío del
telegrama, las comunicaciones y el correo electrónico a dirección distinta de la suministrada por la investigada. Y si bien el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 señala que la sentencia y el pliego de cargos deben notificarse personalmente al disciplinado y/o su defensor, a continuación el artículo 204 de esta disposición señala que cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los 5 días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia deberá notificarse por edicto. Lo anterior, permite concluir que, en el proceso disciplinario adelantado contra la hoy tutelante, la autoridad accionada adelantó la notificación por edicto - no la personal -, de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2020. Actuación que a juicio de la Sala desconoce los presupuestos de la norma aplicable, y desconoce el derecho al debido proceso de la accionante, ya que uno de sus elementos esenciales es el principio de publicidad, que se concreta a través de la notificación, que como se dijo, en el caso concreto no se ajustó al procedimiento previsto en la norma aplicable. Pese a lo anterior, debe tenerse presente igualmente, que en el Título XII “Del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial”, existe una precisión de orden legal en relación con las decisiones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia y las que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación, toda vez que el artículo 205 indica que estas decisiones “quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”, y que el artículo
206 establece que estas deberán notificarse “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, lo que fue considerado admisible por la Corte Constitucional en la sentencia C1076 de 2002. (…) De la prueba aportada por la accionante, concretamente el Oficio Nro. 361 del 6 de mayo de 2011 es posible advertir que la sanción impuesta a la accionante fue ejecutada por parte del Tribunal Superior de Medellín, y que la suspensión en el ejercicio del cargo que se ordenó en la providencia del 28 de mayo de 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se cumplió en su totalidad, pues el Oficio indicó que se iniciaría con la medida a partir del 10 de mayo de 2021 inclusive, de manera que a la fecha la sanción ya se materializó y se cumplió en su totalidad. Sin embargo, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción por la señora [L.C.M.H.] es únicamente que se le notifique la decisión de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso disciplinario surtido en su contra. Y si bien la decisión dejada de notificar a la funcionaria judicial sancionada es una providencia de segunda instancia, que potencialmente no podría ser modificada al no proceder recursos contra la misma, e incluso, que para la fecha de la presente decisión, ya se cumplió íntegramente la sanción de suspensión impuesta a la señora [L.C.M.H.], sí resulta significativo y no puede pasarse por alto el hecho de no haberse cumplido cabalmente con el trámite que la ley procesal impone para la correcta notificación de las decisiones que se profieren en el marco de un proceso
disciplinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DE LA LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 201 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 204 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02370-00 (AC)
Actor: LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) Y OTRO Temas Acción de tutela. Sanción disciplinaria funcionaria Rama Judicial. Notificación de la sentencia de segunda instancia en proceso disciplinario contra servidor judicial. Ejecución de la Sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de mayo de 20211, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, interpuso acción de tutela contra la Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria( hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que me notifique en debida forma la sentencia proferida en segunda instancia, el 28 de mayo de 2020, Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo que desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2015 se desempeñó como Juez Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. 2.2. Indicó que en el año 2016 se inició un proceso disciplinario en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó con radicación Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00, en el que se profirió sentencia el 23 de enero de 2019 declarándola responsable disciplinariamente y que se le impuso la sanción de suspensión del cargo durante un mes y tres días. 2.3. La decisión fue apelada por la actora ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en sentencia del 28 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales confirmó la decisión del
Consejo Seccional.
1 Fecha de radicación de la tutela a través del correo de Tutelas y Hábeas Corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Página 25 del escrito de tutela. 2.4. Mediante Oficio Nro. 361 del 6 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín le notificó a la accionante que, en Sala Plena del 5 de mayo de este mismo año, se decidió hacer efectiva la sanción que le había sido impuesta en su condición actual de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, y que la misma se descontaría a partir del 10 de mayo de 2021, inclusive. 2.5. Manifestó que la decisión que en su momento se adoptó no le fue notificada, por lo que se enteró de la misma cuando se ejecutó la sanción por parte del Tribunal Superior de Medellín.
3. Fundamentos de la acción Sostuvo la accionante que se vulnero el derecho al debido proceso, ya que las decisiones que imponen una sanción deben ser notificadas personalmente a la persona afectada, lo que no ocurrió en su caso, pese a que en el expediente del proceso disciplinario reposa su correo electrónico personal y su teléfono de contacto, que es el medio que indicó para que se surtieran las notificaciones de las actuaciones, y que fue a través de estos medios, que se notificaron todas las decisiones en el trámite de la primera instancia, de manera que le sorprende que no le hayan notificado la decisión de segunda instancia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de
tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. Posteriormente, el despacho consideró pertinente contar con información relevante al caso para esclarecer los hechos narrados por la accionante, razón por la que el 15 de junio de 2021, ante la imposibilidad de comunicarse telefónicamente para obtener la información, solicitó vía correo electrónico3 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se allegara la constancia de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario Nro. Nro. 27001-11-02-000-201600131-00/01, a la sancionada. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se pronunciaron en el presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Aspecto previo: análisis de la subsidiariedad en el caso concreto 3 De esta actuación quedó constancia en el sistema SAMAI, índice 10. 4 Decreto 2591 de 1991, Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su
defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias5, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. 2.2. De manera previa la Sala considera necesario precisar si la accionante contó o cuenta aún con otro mecanismo para censurar la actuación dejada de practicar, esto es, la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia proferido en su contra. En concreto, si puede proponer una eventual nulidad, por la existencia de una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso. La Ley 734 de 2002 - norma bajo la cual se surtió el proceso disciplinario Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01en su artículo 1436 establece de manera taxativa las causales de nulidad del proceso disciplinario; y el artículo 1467 señala los requisitos de la solicitud de nulidad y la oportunidad para proponerla, indicando que “la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo”. De manera que, en los términos de esta disposición, la tutelante no podría plantear alguna causal de nulidad del proceso disciplinario, al haberse proferido fallo de segunda instancia desde el
28 de mayo de 2020. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Ley 734 de 2002. Artículo 143. Causales de nulidad. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo.- Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” 7 Ley 734 de 2002. “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La solicitud de nulidad podrá formularse
antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” Al respecto, la Corte Constitucional8 en un caso de ausencia de notificación de la decisión disciplinaria a un funcionario de la Rama Judicial, como acontece en el presente caso, al examinar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, concluyó que la solicitud de nulidad en estos eventos es un mecanismo de defensa que “no tendría posibilidad práctica de remediar la eventual vulneración de sus derechos frente al caso concreto”, por las siguientes razones: “La principal razón de tal inefectividad radica en que, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único, la solicitud de nulidad solo podrá ser presentada antes de proferirse el fallo definitivo, razón por la cual, una vez pronunciado éste, como de hecho ya ocurrió en el caso de autos, no es posible hacer uso de ese mecanismo de defensa. De otra parte, al margen de esta circunstancia, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, el recurso o medio de defensa cuyo agotamiento se exige al actor antes de poder intentar la tutela ha de ser un mecanismo efectivo, y no un mero formalismo sin posibilidad real de solucionar la alegada vulneración constitucional…”. 2.3. Estas razones, a juicio de la Sala, son suficientes para considerar superado este requisito, y proceder al estudio de fondo del caso.
3. Planteamiento del problema jurídico Hecha la anterior precisión, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) dejó de notificar en debida forma a la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, del fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de mayo de 2020, por el que se confirmó la decisión de declararla disciplinariamente responsable y sancionarla con suspensión en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, por el término de un (1) mes y tres (3) días, y si por tal omisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Derecho al debido proceso en materia disciplinaria Conforme el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En particular, el debido proceso constituye un límite a la actuación, a fin de evitar arbitrariedades por parte de las autoridades y proteger los derechos de los ciudadanos. El artículo 29 establece: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Con fundamento en esta disposición, se advierte que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía de rango constitucional instituida a favor de las 8 Sentencia T-429 de 2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas. partes y de los terceros interesados en una actuación judicial o administrativa, que comprende, a grandes rasgos, tres elementos, esto es: (i) el derecho de toda persona a ser juzgada según las formas propias de cada juicio, es decir, según las normas procesales propias de cada actuación judicial, administrativa o de cualquier índole; (ii) el principio del juez natural, que implica el derecho a ser juzgado por la autoridad competente; y (iii) el derecho de contradicción y defensa9. Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad, y una de las formas en las que se concreta ese principio es a través de las notificaciones. Al referirse al debido proceso en las actuaciones disciplinarias, la Corte Constitucional ha sostenido: “Según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ello se desprende que, al margen del carácter jurisdiccional que corresponda a la función disciplinaria atribuida por el texto
superior a la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en su desarrollo se observen plenamente las garantías asociadas con este derecho…” […] En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. […] En el caso de los servidores públicos, el régimen disciplinario general es actualmente el contenido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (en adelante CDU), conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la Procuraduría General de la Nación. Si se trata de funcionarios que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su Título XII (artículos 193 a 222). […] En suma, es claro que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos…”10.
En materia disciplinaria, concretamente para el caso de los funcionarios que administran justicia, tal como lo indica el artículo 19411 de la Ley 734 de 2002, el titular de la acción disciplinaria es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) o, según el caso, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura correspondientes (hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial). Así mismo, el artículo 195 de la mencionada Ley 734 de 2002 indica que en la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales deben prevalecer los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 30 de agosto de 2012. Radicado No. 11001-03-15000-2012-00135-01. C.P. Dr. William Giraldo Giraldo; y del 10 de diciembre de 2009, Radicado No. 1100103-15-000-2009-01032-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2014. 11 Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas contenidas en la citada ley disciplinaria y las consagradas en el estatuto penal y de procedimiento penal.
5. Análisis del caso concreto 5.1. De acuerdo con lo manifestado por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia en Quibdó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó adelantó un proceso disciplinario que, en primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2019 la declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes y tres días.
Contra tal decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que, en segunda instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2020 confirmó la decisión sancionatoria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Manifestó que solo cuando mediante Oficio Nro. 361 del 6 de mayo de 2021, la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín le notificó la ejecución de la sanción, conoció de la existencia de la decisión de segunda instancia - fallo del 28 de mayo de 2020 -, ya que esta decisión nunca le fue notificada, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Frente a tal omisión, indicó textualmente que “…En el expediente del proceso disciplinario reposa mi correo electrónico personal y mi teléfono de contacto, que es el medio que indiqué para que se me allegaran las notificaciones de las actuaciones, y fue a través de ellos que se me notificaron todas las decisiones a lo largo de la primera instancia”. 5.2. Como la parte accionada no se pronunció dentro del presente trámite de tutela, conforme dispone el artículo 2012 del Decreto 2591 de 1991 opera la
presunción de veracidad, a fin de tener por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela. Sin embargo, esta norma permite que el juez de tutela pueda considerar alguna otra averiguación previa en aras de esclarecer la situación que será objeto de pronunciamiento. La Corte Constitucional en relación con el alcance de esta disposición y de la facultad con la que cuenta el juez de tutela de buscar los elementos de juicio que mediante adecuada información, le permitan llegar a una convicción de la situación sobre la cual habrá de pronunciarse, ha indicado que “[n]o puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” 13. Bajo esta orientación y atendiendo la posibilidad que se otorga al juez de tutela de buscar elementos que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación objeto de pronunciamiento, se procedió a verificar el trámite surtido en segunda instancia dentro del asunto disciplinario Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01, y se encontró lo siguiente: 5.2.1. Por una parte, consultada la página de procesos de la Rama Judicial, se encontró la siguiente información en relación con el asunto disciplinario con radicación Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01 seguido en contra de la señora Luz Colombia Murillo Hurtado: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de
12 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-644 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. TéIn ri mci ia no TF éin rmali iz na o Registro
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[ACTUACION 24 May 2021 COMUNICACIONES 24 May 2021
RESTRINGIDA]
RECIBIDAS SALIDA A LA OFICINA DE [ACTUACION 13 May 2021 13 May 2021
ORIGEN RESTRINGIDA]
OFICIOS Y/O
[ACTUACION 06 May 2
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