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CE-1001-03-15-000-2021-02374-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02374-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / INSCRIPCIÓN

EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO

[E]l actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por la presunta tardanza en la que incurrió en entregar su tarjeta profesional de abogado (…) la Sala advierte que la presunta omisión alegada por el tutelante no existió, comoquiera que lo pretendido por él era precisamente que se entregara su tarjeta profesional y, como se encontró acreditado, la autoridad accionada sí realizó el envío del plástico a la dirección que precisamente este refirió, sin que se advierta alguna actuación que atente contra su derecho fundamental de petición, motivo por el cual se denegará la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02374-00(AC)

Actor: CARLOS MARIO TORRES CASTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Mario Torres Castro, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la mora en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la entrega de su tarjeta profesional de abogado, pues desde el 25 de noviembre de 2020 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó el No. TP 351.747. 1 Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial – Bogotá.

Por lo anterior, solicitó: “1. Tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental a la PETICIÓN (art. 23 Constitución Política).

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que me haga entrega lo antes

posible de mi tarjeta profesional como abogado en la dirección Carrera 21 No. 145 – 50 Apto 101 de la ciudad de Bogotá D.C. tal como consta en el certificado de

vigencia.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que el 13 de octubre de 20202, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad de los Andes.

Narró que el 16 de octubre siguiente, se le envió un correo electrónico con el acuse de recibo de su solicitud y se le avisó que la misma fue transferida al personal designado para el correspondiente trámite. Adujo que el 6 de enero de 2021, la mencionada dependencia le envió por correo electrónico la comunicación 15992, en la cual le informó que “...mediante el Acta de inscripción No. 14943 de fecha 25/11/2020, procedió a expedirle la Tarjeta Profesional de Abogado No. 351747.” Mencionó que el 3 de marzo de 2021, se comunicó telefónicamente con el Consejo Superior de la Judicatura, al no recibir su tarjeta profesional en la dirección que inscribió para tal fin, ocasión en la cual le indicaron que cualquier petición debía enviarla al correo “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Señaló que ese mismo día envío un mensaje a dicha dirección, en el cual pidió que se le informara: i) el sitio en el que podía recoger el plástico de la tarjeta; ii) si era posible que este documento lo recibiera una persona autorizada por él debido a que no se encuentra en Bogotá; y, iii) la viabilidad de que le enviaran la tarjeta profesional al municipio donde reside actualmente.

Afirmó que el 25 de marzo de 2021, se contestó la anterior petición en los siguientes términos: “Buenos días: De manera atenta, se informa que su solicitud fue transferida al ingeniero Bernal, encargado del tema para su revisión y trámite.” Sostuvo que respondió dicho correo, en el sentido de explicarle al ingeniero Bernal que al consultar el estado del envío de su tarjeta profesional con la empresa 4-72, encontró que la misma fue enviada a una dirección errónea, así que le comunicó que se debía remitir a la “Carrera 21 #145–50 Apto 101 en la ciudad de Bogotá”. Refirió que el 13 de abril del año en curso, el asistente administrativo, grado 6, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió un correo en el que le pidió 2 Mediante mensaje enviado al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”. que verificara la guía “RA291535431CO” del 3 de diciembre de 2020, pues al consultarla aparecía que la tarjeta fue entregada “el 4 de diciembre (y el sello tiene fecha de 4 de noviembre).”

3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Torres Castro, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que han transcurrido más de cinco meses desde su inscripción como abogado y no ha recibido la tarjeta profesional, sin que pueda recogerla en las instalaciones de dicha corporación debido a que no tienen atención presencial.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 13 de mayo de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. Remitidas las respectivas comunicaciones3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció con memorial enviado el 19 de mayo del presente año, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor, al tenor de lo previsto en los Acuerdos 002 de 1996 y 11354 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que esa entidad, el 4 de diciembre de 2020 envío por correo certificado de la empresa 4-72 el plástico de la tarjeta profesional al actor bajo la guía RA291535431CO, a la dirección de domicilio suministrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, la cual fue efectivamente entregada, tal como se podía verificar en la constancia que anexó. Aportó copia del oficio enviado al actor mediante el cual le informó lo anterior y consideró, por lo tanto, que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental del demandante, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor, ante la falta de entrega de la tarjeta 3 Por medio de oficios enviados el 18 de mayo del año en curso. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. profesional de abogado 351.747 que le fue asignada el 25 de noviembre de 2020. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho

de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por la presunta tardanza en la que incurrió en entregar su tarjeta profesional de abogado, pues desde el 25 de 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política''. noviembre de 2020 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó el No. TP 351.747, pero aún no la ha recibido. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, el 4 de diciembre de 2020, envió el plástico de la tarjeta al domicilio que el señor Torres Castro establecido para tal fin, a través del servicio de correo certificado 4-72 con el número de guía RA291535431CO, como respaldo de lo afirmado aportó lo siguiente: Como se advierte, el envío de la tarjeta profesional se realizó a la siguiente dirección: carrera 21 No. 145 - 50 apto. 101 de Bogotá, la cual es la misma que el actor indicó en el escrito de tutela y solicita que se remita el documento en cuestión, y si bien en el anterior certificado aparece un sello de fecha “04 NOV 2020”, lo cierto es que al consultar la página web de la empresa 4-72 se encontró un soporte de entrega en el que se indica que ésta efectivamente se efectuó el 4 de diciembre de 2020, tal como se puede advertir a continuación: Cabe resaltar que dicho domicilio es el mismo que aparece registrado en el certificado de vigencia expedido por la entidad tutelada el 19 de marzo del presente año, el cual fue aportado por el señor Torres Castro: De este modo, se desvirtúa que la tarjeta profesional hubiera sido remitida erróneamente a otro lugar y que la falta de entrega de la misma sea atribuible a la entidad enjuiciada, pues lo cierto es que ello sucedió el 4 de diciembre de 2020,

mucho antes de que se presentara la tutela de la referencia –10 de mayo de 2021–, sin que en los eventos en que se emplea el servicio de mensajería por correo certificado se exija que el envío sea entregado personalmente al destinatario, sino tan solo que quede una prueba de que fue remitido a la dirección informada y de quién lo recibió. Además, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a las diferentes peticiones que presentó el actor y le puso en conocimiento la información señalada anteriormente con mensaje enviado vía electrónica el 19 de mayo del presente año a los correos “cm.torres1023@gmail.com” y “carloscastro23_@hotmail.com”6. Así las cosas, la Sala advierte que la presunta omisión alegada por el tutelante no existió, comoquiera que lo pretendido por él era precisamente que se entregara su tarjeta profesional y, como se encontró acreditado, la autoridad accionada sí realizó el envío del plástico a la dirección que precisamente este refirió, sin que se advierta alguna actuación que atente contra su derecho fundamental de petición, motivo por el cual se denegará la solicitud de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Torres Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los motivos descritos

anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202102374001100103.

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