CE-1001-03-15-000-2021-02388-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02388-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Invasión / ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN POSESORIA - No fue interpuesta [C]ontrario a lo sostenido por la parte actora, el análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las pruebas obrantes en el proceso resulta razonable y no merece ningún tipo de reparo por esta Sala de Decisión. (…) la Sección debe resaltar que si el accionante pretendía recuperar la posesión de los inmuebles (…) tenía la obligación de promover las acciones posesorias (…) ello sin perjuicio de la posibilidad que le asistía de incoar la acción reivindicatoria (…). Todo lo anterior, permite inferir que le asiste la razón a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación cuando consideró que los demandantes, si bien habían informado a la Policía Nacional y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la invasión de sus inmuebles, lo cierto es que omitieron promover la acción judicial que les hubiese permitido obtener el restablecimiento material de la posesión de sus propiedades. (…) la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz /
FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[P]ara esta Sala el defecto asociado a la falta de congruencia de la sentencia no puede ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO
[E]n lo relacionado con el argumento asociado a que en el sub judice se habría configurado un daño especial, entre otras razones, por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela número T – 549 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. La Sala debe precisar que la causa petendi de la demanda de reparación directa (…) nunca estuvo asociada establecer una responsabilidad del Estado por la expedición y aplicación de la sentencia T – 549 de 2019. (…) la Sala encuentra que no puede hacer un análisis de fondo sobre este punto de la controversia, en razón a que no hizo parte del debate en el interior del proceso contencioso. (…) la Sala declarará improcedente estudio de la acción de amparo respecto del presunto desconocimiento del principio de congruencia, del defecto material y del desconocimiento del precedente, ya que no superan el requisito general de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 190 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 191 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02388-00(AC)
Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013-00107-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que él y los señores Luis Enrique López Cárdenas y Julio César
2.1. López eran copropietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215, los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: Calle 93B Sur No. 2
- 46, Calle 92 B Sur No. 1 - 40 y Calle 92 B Sur No. 1 - 20.
Explicó que estos inmuebles fueron ocupados ilegalmente por particulares y, 2.2. en razón a lo anterior, promovió medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la ocupación ilegal de los referidos inmuebles. Indicó que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal 2.3. Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue 2.4. desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera
instancia. Señaló que en los fallos enjuiciados se incurrió en un desconocimiento del 2.5. precedente, en un defecto material por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, en una falta de congruencia de la sentencia, en un defecto fáctico y en una violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, donde se niegan las pretensiones de la demanda, y se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a treinta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos ($37.866.100).
SEGUNDO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, de fecha 3 de julio de 2020, dentro del Radicado No. 25000-23-36-0002013-00107-01 (55.308), donde confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, y condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $18.768.500, a favor
de la Policía Nacional, Distrito Capital y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales. TERCERA. - Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en un término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, tomando en cuenta los presupuestos de la responsabilidad por daño especial, en procura del resarcimiento de los perjuicios del accionante Fabio Güiza Santamaría y en aplicación de los principios de Justicia, igualdad, equidad y solidaridad […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 12 4. de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección A. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Distrito Capital – Alcaldía Local de Usme, a los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito 6.1. de 19 de mayo de 2021, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la acción de amparo no cumplía con el requisito de 6.2. carga argumentativa, ya que el actor «no explicó la forma en que se vulneraron los derechos invocados, sino que se limitó a enunciarlos y a formular nuevos argumentos relativos al litigio que ya fue resuelto en sede del medio de control de reparación directa».
En segundo lugar, adujo que el actor afirma que en la sentencia proferida por 6.3. esa autoridad incurrió en un desconocimiento del precedente, en razón a que supuestamente no se analizó el título de imputación de daño especial. Sin embargo, «la providencia censurada abordó ese tema, a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda». En estudio de este título de imputación se concluyó que «no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad desde la óptica del daño especial». En tercer lugar, indicó que tampoco se incurrió un defecto sustantivo por falta 6.4. de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, porque dichas normas «nada tienen que ver con el objeto de la demanda de reparación directa, pues en esta se atribuyó responsabilidad por omisiones en que supuestamente incurrieron las
entidades demandadas, pero no se trata de la ocupación permanente de inmuebles ni de transferencia del derecho de dominio en su favor por cuenta de eventuales indemnizaciones». Por último, y respecto de la falta de congruencia entre la parte considerativa de 6.5. la sentencia y la parte resolutiva, señaló que dicho cargo fue desarrollado. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 18 de mayo de 2021, 6.6. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa y para tal efecto señaló que la acción de amparo era «improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y iii) pretende retrotraer actuaciones procesales». El Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito de 20 de mayo de 2021, se 6.7. opuso a la prosperidad de las pretensiones porque: i) no se cumplía con el requisito general de inmediatez; ii) no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y iii) el Distrito carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional, mediante el escrito de 20 de mayo de 2021, se opuso a la 6.8. prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, porque: i) no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, y ii) la acción de tutela no satisfacía el requisito general atinente a la subsidiariedad.
Las demás vinculadas y/o accionadas, dentro de la oportunidad procesal para 6.9. ello, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión previa El Distrito Capital de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite 8. constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de
garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Distrito Capital de Bogotá, en tanto 10. conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, debe necesariamente ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 11. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 12. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 25000-2336-000-2013-00107-01 (55.308). Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 13. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, solicitó 21. el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013-00107-00/01. En este punto, se debe precisar que, aunque la acción de tutela se dirige contra 22. las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, la Sala solo analizará si el fallo de 3 de julio de 2020, dictado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos enunciados, ya que este fue el que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada. Por otra parte, el actor considera que dicha providencia judicial incurrió en los
23. siguientes defectos: a) desconocimiento del precedente; b) defecto material por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA; c) falta de congruencia de la sentencia; d) defecto fáctico, y e) violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad.
Sin embargo, se debe precisar que los argumentos que sustentan la presunta 24. violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad, son idénticos a los que fundamentan el cargo de desconocimiento del 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. precedente, por lo que la Sala los estudiará en forma conjunta y desde la órbita del desconocimiento del precedente. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de los defectos sustantivo, falta de congruencia de la sentencia y desconocimiento del precedente La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por 25. lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los
26. medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial. Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios.
Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes8 establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su 27. jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite9; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios10; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»11. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en 28. diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 10 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 se dijo lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. Descendiendo al sub judice, se encuentra que el actor sostuvo que la sentencia 29. objeto de tutela incurría en un desconocimiento del principio de congruencia «al sostener como probados hechos que acreditaban la diligencia de los actores ante la invasión de predios de su propiedad, en procura de recuperar su posesión y luego sostener, de manera contradictoria, que hubo descuido y
negligencia de los demandantes en la interposición de las acciones posesorias y civiles para la defensa de sus intereses». Igualmente adujo que se incurría en un desconocimiento del precedente 30. jurisprudencial y en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 191 y 191 del CPACA. Como fundamento de estos dos últimos defectos señaló que en el sub judice 31. debió aplicarse un régimen de imputación objetiva, bajo el título de imputación de daño especial, el cual se configuró por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela T - 549 de 2019, proferida por la cual la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, para esta Sala el defecto asociado a la falta de 32. congruencia de la sentencia no puede ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual puede exponer la aludida inconformidad. Cabe resaltar que esta esta Corporación, a través de sus distintas Secciones, 33. ha venido sosteniendo en forma pacífica y uniforme que el desconocimiento del principio de congruencia13 da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA14, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
13 Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-0002018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-201804304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans 14 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Por otra parte, y en lo relacionado con el argumento asociado a que en el sub 34. judice se habría configurado un daño especial, entre otras razones, por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela número T – 549 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. La Sala debe precisar que la causa petendi de la demanda de reparación directa número 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308), nunca estuvo asociada establecer una responsabilidad del Estado por la expedición y aplicación de la sentencia T – 549 de 2019. Cabe aclarar que, en la demanda de reparación directa, el hoy accionante 35. solicitó ser indemnizado por la pérdida de la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S159215 y, como hecho generador del daño, puntualizó que fue consecuencia de la
supuesta actuación negligente de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá en el cumplimiento de sus funciones. En ese orden de ideas, como el actor nunca planteó en su demanda que existía 36. una responsabilidad del Estado asociada al contenido de la sentencia de tutela T – 549 de 2019 -decisión que fue proferida seis años después de haberse instaurado la demanda-, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía el deber de analizar dicho supuesto, ya que de hacerlo habría excedido la causa petendi del caso. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no puede hacer un análisis de 37. fondo sobre este punto de la controversia, en razón a que no hizo parte del debate en el interior del proceso contencioso. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente estudio de la acción de 38. amparo respecto del presunto desconocimiento del principio de congruencia, del defecto material y del desconocimiento del precedente, ya que no superan el requisito general de subsidiariedad al que se hizo alusión anteriormente. VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales
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