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CE-1001-03-15-000-2021-02397-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02397-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La tutelante no hizo parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]merge con claridad para la Sala que la señora [M.E.G.A.] carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la providencia de 12 de abril de 2021, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. (…) Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por la señora Guamanga Alvarado no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar la aludida providencia, pues si bien es cierto, como ciudadana y electora participó en los mencionados comicios, no figura como parte interviniente dentro del medio de control de nulidad electoral en el marco del cual se profirió la providencia que ahora pretende infirmar. (…) Además, aunque en el escrito inicial pide proteger los derechos de su “agenciada”, la señora [E.Z.C.], no cumplió con la carga de demostrar la circunstancia real por la cual la titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, como lo ha exigido de manera enfática la jurisprudencia constitucional; y tampoco actúa en

ejercicio de la figura de apoderamiento judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02397-00(AC)

Actor: MARÍA ELENA GUAMANGA ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Guamanga Alvarado contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La señora María Elena Guamanga Alvarado, en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la participación en el control del poder político, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante señala que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 12 de abril de 2021, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N.º 011 del 16 de marzo de 2021, a través de la cual el Concejo de Santander de Quilichao llenó la vacante dejada por los señores William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega con los nombres de Edilma Zambrano Collahuazo y José Celio Prieto

Benachí.

1.2. En su criterio, dicha decisión afecta sus derechos fundamentales, puesto que suspende, en el ejercicio del cargo de concejal, a la señora Edilma Zambrano Collahuazo, por quien votaron 449 personas, entre ellas la demandante, en las elecciones adelantadas el 27 de octubre de 2019.

2. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Primero: Pido a los honorables Jueces y/ o magistrados a acceder a mi solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales y los de mi agenciado a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político reconocidos como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85.

SEGUNDO: en concreto como medida provisional se suspenda auto interlocutorio No 242 de 2021 el cual suspende el concejal Edilma Zambrano Collaguazo (sic), violando vulnerando mis derechos fundamentales establecido en el artículo 40 numeral 1 (elegir y ser elegido) y numeral 4

(participar en el ejercicio control del poder político) establecido como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85 de la constitucional nacional de Colombia».

3. Informes Mediante auto de 14 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y a los señores Andrés Fernando Chavarro González, José Celio Prieto

Benachí, William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales, William Álvaro Medina Ortega, Edilma Zambrano Collahuazo, Darlem Ximena Agudelo Pineda y

Duby Alejandra Orejuela Agudelo como terceros interesados en las resultas del proceso. Las partes vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La señora María Elena Guamanga Alvarado está legitimada en la causa por activa para cuestionar la providencia de 12 de abril de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió provisionalmente la Resolución N.º 011 del 16 de marzo de 2021, por la que el Concejo de Santander de Quilichao designó a Edilma Zambrano Collahuazo y José Celio Prieto Benachí como concejales para el periodo 2020-2023?

2. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutelaindica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la

solicitud (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”1. Con todo, existen dos requisitos que éste debe satisfacer para actuar válidamente: “La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensablespara que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o 1 Sentencia T-372 de 20102 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la

cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia”. 3 Ver sentencia T-452 de 2001 4 Ver sentencia T-342 de 1994. mentales5 para promover su propia defensa”6. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular”7. De otro lado, ha sostenido la misma Corte que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, comoquiera que esta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 superior y que se desarrolla en las normas procesales8. De tal suerte, que en la Sentencia T-531 de 20029 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume

auténtico. (iii ) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . 10 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 11 para la promoción 12 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 13 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”. De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente14.

3. Caso concreto 5 Ver sentencia T-414 de 1999. 6 Ver sentencia T-531 de 20002. 7 Sentencia T-372 de 2010. 8 Sentencia T-679 de 2007. 9 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 10 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos

concretos que dan lugar a su pretensión.” 11 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 12 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. 13 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. 14 Sentencia T-679 de 2007. En el presente asunto, la señora María Elena Guamanga Alvarado reprocha la providencia de 12 de abril de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo el Cauca decretó la suspensión provisional de la Resolución N.º 011 del 16 de marzo de 2021, a través de la cual el Concejo de Santander de Quilichao designó a la señora Edilma Zambrano Collahuazo como concejala de dicho ente territorial. Ahora bien, de las piezas procesales allegadas al expediente, se observa que la mencionada providencia de 12 de abril de 2021, se profirió en el marco de un

proceso de nulidad electoral instaurado por el señor Andrés Fernando Chavarro González, cuya pretensión consiste, precisamente, en que se anule el acto de elección de José Celio Prieto Benachí y Edilma Zambrano Collahuazo como concejales del municipio de Santander del Quilichao para el periodo 2020-2023, y quienes fueron designados en reemplazo de los señores William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega. En este contexto, emerge con claridad para la Sala que la señora María Elena Guamanga Alvarado carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la providencia de 12 de abril de 2021, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas

de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado. Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”. Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de

otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”»15. Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por la señora Guamanga Alvarado no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar la aludida providencia, pues si bien es cierto, como ciudadana y electora participó en los mencionados comicios16, no figura como parte interviniente dentro del medio de control de nulidad electoral en el marco del cual se profirió la providencia que ahora pretende infirmar. Además, aunque en el escrito inicial pide proteger los derechos de su “agenciada”, la señora Edilma Zambrano Collahuazo, no cumplió con la carga de demostrar la circunstancia real por la cual la titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, como lo ha exigido de manera enfática la jurisprudencia constitucional; y tampoco actúa en ejercicio de la figura de apoderamiento judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto la señora María Elena Guamanga Alvarado no demostró tener interés legítimo en la causa por activa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Guamanga Alvarado en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004. 16 Como consta del respectivo “certificado electoral elecciones 27 de octubre de 2019”.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Ausente con licencia

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