CE-1001-03-15-000-2021-02414-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02414-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación [L]a sentencia de segunda instancia bajo cuestionamiento se notificó mediante edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 17 siguiente, de manera que los seis meses que estableció el pleno de esta Corporación como lapso razonable para controvertir la providencia, vencieron el 17 de noviembre de 2019. (…) Por su parte, la solicitud de amparo se presentó hasta el 10 de mayo de 2021, esto es, pasado más de un año y once meses desde que la decisión controvertida cobró ejecutoria. (…) Es preciso poner de presente que el hecho de que el demandante no haya recibido copia de la sentencia de segunda instancia no justifica la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que al tenor del artículo 173 del Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso ordinario, la notificación de las sentencias se lleva a cabo bien sea personalmente o por edicto, y fue este último el medio que utilizó el Tribunal demandado para el efecto. (…) Tampoco es de recibo que el actor se justifique en la vacancia judicial pues para diciembre de 2019 el lapso con el que contaba para invocar el amparo de sus derechos fundamentales ya había transcurrido. (…) La misma conclusión aplica para la justificación según la cual para el año 2020
sobrevino la pandemia, pues para ese entonces el plazo razonable de seis meses se superó con amplitud. (…) Ahora bien, los pronunciamientos de la Corte Constitucional a los que se refirió el demandante son claros en señalar que debe mediar una justificación razonable de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, lo que en este evento no se concretó, como se explicó de manera suficiente. (…) Por otro lado, tampoco se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 173.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02414-00(AC)
Actor: CRISTÓBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta, en nombre propio, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2021 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 1º de junio de 2015 (primera instancia) y 22 de marzo de 2019 (segunda instancia), proferidas en su orden por las referidas autoridades judiciales, que negaron sus pretensiones de anulación de los actos mediante los cuales se calificó su pérdida de la capacidad laboral, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-31-002-2011-00171-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de
justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política de Colombia y artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGÚNDA: - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y, el 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso ref: 2011-00171 de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas y la normatividad aplicable al caso, salvaguardando mis derechos a la seguridad social y a una calificación de pérdida de capacidad laboral adecuada.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Expuso que el día 1° de noviembre de 1993 ingreso a laborar en el Ejército Nacional, en el Grupo de Caballería Mecanizado 5 General Hermógenes Maza. 1 apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostuvo que el 24 de diciembre de 2000, mientras ejercía sus funciones como ranchero, sufrió un accidente laboral, al tropezar con una de las estribas y caer sentado mientras cargaba un bulto de arroz.
Señaló que, el día del accidente, de manera verbal puso los hechos en
conocimiento de su superior, sin embargo, continuó con sus labores dado que el dolor era tolerable. Indicó que desde ese momento comenzó a padecer dolores en la espalda y cadera, el día 6 de noviembre de 2001, fue valorado por la Dirección de Sanidad y, posteriormente, el 12 de marzo de 2002 fue diagnosticado con espondilosis postraumática, listesis grado 2, inestabilidad lumbar secundaria a trauma de columna con un año de anticipación a la consulta. Agregó que el 2 de febrero de 2008, mediante la práctica de una radiografía, se le diagnóstico escoliosis lumbar derecha, e hiperlordosis, entre otros. El 24 de septiembre de 2008 radicó una petición en la que solicitó el informe administrativo por lesiones, la cual reiteró el 30 de octubre siguiente, y solo hasta el 6 de noviembre de ese año obtuvo respuesta en la que le solicitaron aportar unos documentos, lo que a su vez solicitó mediante otra petición, pero le fue negada. Expuso que el 15 de marzo de 2009 se realizó la Junta Médica Militar, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.05%, lesión valorada por servicio pero no ocasionada por el mismo (Acta 36431), contra la cual interpuso recurso de reposición con el objeto de que se modificara tal conclusión, por considerar que la lesión tuvo relación con sus funciones en el Ejército Nacional. Adujo que mediante el acto administrativo 4311 del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Médico de Revisión Militar modificó el dictamen en el sentido de
establecer la pérdida de la capacidad laboral en el 47.85%, y negó que la lesión fuera consecuencia de sus labores durante el servicio. Mencionó que el 3 de febrero de 2011 se le notificó el informe administrativo por lesiones, en el que se señaló que las mismas tuvieron lugar por causa y razón del servicio. Señaló que el 29 de abril de 2011 fue notificado del Acta Adicional 363 del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se corrigió la disminución de la capacidad laboral de 47.85 a 47.56%. Advirtió que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos, con el objeto de que se anularan y se reconociera que sus lesiones se causaron con ocasión del servicio, y se ordenara el pago de la indemnización correspondiente. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 1° de junio de 2015 negó sus pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, porque los mismos se basaron en la información disponible en ese momento, donde no se contaba con el informe administrativo por lesiones, y en razón a que el lesionado se abstuvo de informar los hechos al momento del accidente dentro de los dos meses siguientes, en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. El demandante apeló el proveído en mención, recurso que fue resuelto por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión materia de alzada. Sostuvo que, según el Tribunal, si bien el informe administrativo por lesiones fue extemporáneo, ello obedeció a la negligencia del demandante en informar oportunamente los hechos, y que la Junta Médica Laboral tuvo en cuenta los conceptos de los especialistas para imputar el origen de las lesiones a enfermedad común.
3. Sustento de la petición Advirtió que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. El primero de estos lo sustentó en que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, como las solicitudes para que se expidiera el informe administrativo por lesiones, que daban cuenta que pidió tal documento en varias ocasiones desde el año 2008, más de un año antes de que se realizara la Junta Médica Laboral, y no en el año 2011 como lo consideró el juez de primera instancia.
Agregó que tampoco se valoraron las declaraciones de los testigos de los hechos, pues solo se hizo mención de las mismas, y el análisis de las historias clínicas, terapias, exámenes e incapacidades fue defectuoso, pues estos daban cuenta con claridad que el accidente tuvo origen laboral, e incluso se probó que la cirugía de injerto óseo que se le práctico tuvo lugar porque el hueso que cubre la médula estaba roto por el accidente en cuestión. Frente al defecto sustantivo, explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en este por no aplicar los artículos 16, 25 y 31 del Decreto 1796 de
2000, relacionados con (i) los soportes que se deben tener en cuenta para realizar la junta médica, como son los que aportó con la demanda ordinaria que daban cuenta del origen de su lesión; (ii) el deber de elaborar el informe administrativo por lesiones, lo cual no se cumplió; y (iii) la definición de lo que se entiende por accidente de trabajo, del cual se apartaron los jueces pese a demostrarse la causal de sus lesiones con ocasión del servicio. Aseveró que tampoco se dio aplicación al artículo 53 Superior, que trata sobre el principio de favorabilidad, por cuanto no se definió la causa del accidente como de origen laboral, muy a pesar de haberse probado. El defecto por violación directa de la Constitución se sustentó en este último aspecto. Sobre el requisito de inmediatez, aclaró que la sentencia de segunda instancia se dictó el 22 de marzo de 2019 y se notificó mediante edicto que se publicó entre el 10 y el 14 de mayo de 2019, sin embargo, por cuestiones de trabajo en la institución, sólo tuvo conocimiento de la sentencia en diciembre de ese año, pero nunca recibió copia de esta, además que la Rama Judicial había entrado en vacancia y ya no pudo hacer nada. Agregó que, posteriormente, para el año 2020 sobrevino la pandemia, y sólo hasta el 22 de abril del mismo año pudo solicitar copia del proveído de segunda instancia, el cual se le entregó hasta el 22 de abril del año en curso. Trajo a colación parte del texto de la Sentencia SU 108 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual el análisis del requisito de inmediatez debe tener en
cuenta las particularidades de cada caso, y la Sentencia SU 332 de 2019 de la misma Corporación, en la que se indica que no existe un término para incoar la acción de tutela contra providencia judicial.
4. Trámite Por auto del 13 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso la vinculación de la la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
5. Contestación 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta Aportó el expediente en medio digital, sin pronunciarse sobre el particular. 5.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La coordinadora Grupo Contencioso Constitucional solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que con ella se pretende reabrir el debate de las instancias.
Sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el día 15 de mayo de 2019 y entre ese día y el de la presentación de la acción de tutela transcurrieron dos años. Sostuvo que la pérdida de capacidad laboral dictaminada al actor, al ser inferior al exigido por la ley para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, se plasmó en actos administrativos definitivos y al no haberse logrado desvirtuar su presunción de legalidad, las decisiones de primera y segunda deben mantener su firmeza. 5.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia bajo controversia advirtió que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que dicha decisión
se notificó en el mes de mayo de 2019, por lo que el demandante dejó transcurrir un lapso considerable para presentar la solicitud de amparo. Acerca de las consideraciones del proveído, explicó que aunque no existió duda sobre el accidente de trabajo sufrido por el accionante el día 24 de diciembre de 2000, correspondía a la Junta Médico Laboral la obligación de calificar el origen de la enfermedad y determinar la disminución de su capacidad psicofísica, lo cual fue realizado con fundamento en los conceptos médicos que tenían en su poder y el examen de valoración que le fue practicado al actor. Sostuvo que la decisión cuestionada fue el resultado del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en cuenta todas las pruebas oportuna y debidamente allegadas por las partes, y que la mera inconformidad del accionante con la interpretación realizada por los jueces de conocimiento no constituye necesariamente la existencia de un defecto fáctico. Concluyó que no existen razones de fondo que permitan la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia bajo censura fue expedida de conformidad con los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales aplicables al caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 1º de junio de 2015
(primera instancia) y 22 de marzo de 2019 (segunda instancia), proferidas en su orden por las autoridades judiciales demandadas, que negaron sus pretensiones de anulación de los actos mediante los cuales se calificó su pérdida de la capacidad laboral, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-31-002-2011-00171-01. Por ello se determinará, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento se superar tales requisitos, se establecerá si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por haber negado la nulidad de los actos administrativos que determinaron la pérdida de la capacidad laboral del actor.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 3 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de requisitos La presente solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. Al respecto, se debe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 20146, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
Según la revisión efectuada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial7, la sentencia de segunda instancia bajo cuestionamiento se notificó mediante edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 17 siguiente, de manera que los seis meses que estableció el pleno de esta Corporación como lapso razonable para controvertir la providencia, vencieron el 17 de noviembre de 2019. Por su parte, la solicitud de amparo se presentó hasta el 10 de mayo de 2021, esto es, pasado más de un año y once meses desde que la decisión controvertida cobró ejecutoria. Es preciso poner de presente que el hecho de que el demandante no haya recibido copia de la sentencia de segunda instancia no justifica la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que al tenor del artículo 173 del Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso ordinario8, la notificación de las sentencias se lleva a cabo bien sea personalmente o por edicto, y fue este último el medio que utilizó el Tribunal demandado para el efecto. En concordancia con lo anterior, se debe advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en el pronunciamiento al que se hizo mención, aclaró que “debe
mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.”, luego no es admisible contemplar circunstancias distintas a la ejecutoria de la providencia para determinar si el amparo se solicitó oportunamente. (Destacado por la Sala) Tampoco es de recibo que el actor se justifique en la vacancia judicial pues para diciembre de 2019 el lapso con el que contaba para invocar el amparo de sus 6 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Gsbtdb7xk4YzVbHIP7Lc9rqZEk0%3d 8 Cabe destacar que en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la misma se aplica a las demandas y procesos instaurados con posterioridad al 2 de julio de 2012, que es la fecha de su entrada en vigor, mientras que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. Por lo tanto, en atención a que el proceso ordinario en el que se dictó la providencia bajo cuestionamiento se instauró en vigencia del Decreto 01 de 1984, le son aplicables las ritualidades previstas en esta última preceptiva. derechos fundamentales ya había transcurrido. La misma conclusión aplica para la justificación según la cual para el año 2020
sobrevino la pandemia, pues para ese entonces el plazo razonable de seis meses se superó con amplitud. Ahora bien, los pronunciamientos de la Corte Constitucional a los que se refirió el demandante son claros en señalar que debe mediar una justificación razonable de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, lo que en este evento no se concretó, como se explicó de manera suficiente. Por otro lado, tampoco se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional9 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En esas condiciones, se declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”