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CE-1001-03-15-000-2021-02445-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02445-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – No se acreditó irregularidad en la liquidación y pago de la mesada pensional [S]e observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, analizó, de manera detallada, la liquidación de la condena efectuada por la UGPP, de lo que estableció que estuvo bien realizada, conforme a los factores que se ordenaron a incluir en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, así como el periodo señalado. (…) Además, resolvió las inconformidades expuestas por la parte ejecutante en cuanto a la reliquidación de la pensión, por lo que la providencia contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los extremos fijados en la sentencia que dio origen a la obligación que se pretendía ejecutar, en relación, se insiste, con los factores salariales y el periodo, y en la forma de liquidación y pago de los mismos, v. gr., aquellos que se pagan mensualmente y los que corresponden a una doceava, a la que no es dable atribuirle la vulneración de derechos fundamentales. (…) Además, es necesario precisar que la liquidación efectuada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico es un documento que sirve de apoyo para adoptar la decisión, sin que ello obste para que la corporación, al analizar los elementos probatorios en su unidad, pueda llegar a una conclusión diferente a la allí planteada, todo esto, como en este caso, debidamente sustentando y

fundamentado en los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso. (…) Por tanto, lo que surge en el presente asunto es una diferencia de criterio frente al análisis y a la valoración de los elementos aportados al proceso, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial. (…) Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora [M.E.I.F.] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, como quedó visto, la providencia que se cuestiona, analizó de manera crítica y razonable los elementos de prueba allegados al proceso, de los que concluyó que la UGPP no le adeudaba suma alguna por concepto de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de 22 de noviembre de 2013, y en ese sentido, no se configura la vulneración ius fundamental alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02445-00(AC)

Actor: MYRIAM ESTHER INSIGNARES DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Esther Insignares de Flórez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

La accionante, actuando por conducto de apoderado1, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Mediante sentencias de 8 de octubre de 2012 y de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, declararon la nulidad de las resoluciones 59122 de 14 de noviembre de 2006, 45459 de 10 de septiembre de 2008 y 28437 de 29 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, le ordenaron a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión gracia de que es beneficiaria la señora Myriam Esther Insignares de Flórez con la inclusión los factores de prima conyugal, subsidio de vivienda, prima de alimentación y prima de navidad. 1.2. Por conducto de su apoderado, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se le pagara el valor de $ 190.765.848 derivado de la condena impuesta, por lo que el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, a través de proveído de 22 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago contra la entidad; auto que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de octubre de 2016. 1.3. Surtido el trámite procesal, mediante la sentencia de primera instancia de 25 de agosto de 2017, y su confirmatoria de 31 de agosto de 2020, el Juzgado y el Tribunal declararon probada la excepción de pago total de la obligación, al

considerar que la UGPP cumplió cabalmente con la orden impartida en el fallo de 22 de noviembre de 2013.

2. Fundamentos de la acción La demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la providencia de 31 de agosto de 2020, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación de la Constitución y decisión sin motivación, puesto que confirmó la providencia de 25 de agosto de 2017 por la cual el Juzgado 12

Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación sin tener en cuenta la liquidación efectuada por el contador del tribunal, según la cual el valor insoluto asciende a $ 531.008.820, por lo que debía ordenarse seguir adelante con la ejecución de dicha suma.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Que, raíz de dicho amparo constitucional, sírvase a dejar sin efectos jurídicos de las sentencias atrás mencionadas (sic).

Que, raíz de dicho pronunciamiento, sírvase a ordenarle a las autoridades judiciales accionadas dentro de la presente acción constitucional de amparo, en especial al fallador de segunda instancia y con base al pronunciamiento 1 Manuel Esteban Flórez Insignares y Fernando Flórez Pulido. que se obtenga a través del presente mecanismo de protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído protector emanado por parte de este juez constitucional de tutela, se sirva a proferir nuevo pronunciamiento tomando como base la liquidación efectuada por parte del contador adscrito a la Secretaría general del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Atlántico, Dr. Alberto García Benítez, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2019 dentro del proceso (…), según la liquidación efectuada, el crédito insoluto arroja un valor de QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHO MIL

OCHOCIENTOS VEINTE PESOS EN MONEDA LEGAL ($531.008.820 m/l)

(sic). Que, a raíz de dicha orden, sírvase a ordenar y, con base al informe del contador adscrito a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico ya mencionado en el punto inmediatamente anterior, a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y por ende a proferir mandamiento de pago debidamente actualizado (…)».

4. Intervenciones Mediante auto del 14 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionados, y a la UGPP como tercero interesado en las resultas de esta acción. 4.1. La UGPP, por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, pidió que se declare la improcedencia de la presente solicitud, toda vez que la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia para controvertir las decisiones que, legal y constitucionalmente, dictaron los falladores de instancia y que no adolecen de defecto alguno. Además, sostuvo que la pretensión es netamente económica, lo que, igualmente, torna improcedente la acción de amparo. 4.2. Las autoridades demandadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la sentencia de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y la terminación del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra la UGPP incurrió en defecto fáctico2? 2 Si bien es cierto la parte demandante plantea los defectos sustantivo, violación de la Constitución y decisión sin motivación, la Sala entiende que el reproche recae sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, por lo que centrará el análisis en dicho defecto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible

de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, se observa que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se tiene igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (7 de diciembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (11 de mayo de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de

tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

3. Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia de 31 de agosto de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación reclamada por la accionante y ordenó la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la UGPP,

porque considera que debió tener en cuenta el informe rendido el 16 de octubre de 2019 por el contador de dicha corporación según el cual la suma insoluta asciende a $531.088.820 y, de esa manera, seguir adelante con la ejecución por dicho valor. Revisadas las piezas procesales, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, se sustentó de la siguiente forma: «El actor inconforme con la liquidación realizada en el mencionado acto administrativo, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la revisión de la Resolución RDP 19504 20 de junio (sic) de 2014, por considerar que la misma no cumplió de manera real e integral lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla de 8 de octubre de 2012 y del Tribunal Contencioso Administrativo de 22 de noviembre de 2013, para que se reliquidara la pensión gracia teniendo en cuenta el valor real de lo devengado por la demandante por concepto de asignación mensual básica de 1993, prima de navidad de 1994 y los intereses moratorios, la cual arroja una diferencia salarial indexada a partir del 15 de octubre de 2001, por la suma de $269.060.603,44; valor de lo cancelado según Resolución RDP 019504 de 20 de junio de 2014, que reconoció la suma de $37.454.613,65. Sobre el particular observa la Sala que la señora Myriam Insignares de Flórez solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión gracia; el

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso ordinario que se siguió en contra de la entidad, a través de la sentencia de la cual hoy se exige su cumplimiento, ordenó la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de los factores salariales de prima conyugal, subsidio de vivienda, prima de alimentación y prima de navidad. (reverso del 210 y folio 211). En el presente proceso, obra la Resolución No. RDP 019504 de 20 de junio de 2014, donde la entidad ejecutada realizó la liquidación del reajuste pensional atendiendo las directrices fijadas en la sentencia ejecutada, en dicha resolución se plasmó lo siguiente:

FACTORES AÑO VALOR TOTAL

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1993 500.034.00

PRIMA ALIMENTACIÓN 1993 17.525.00

PRIMA CONYUGAL 1993 207.00

PRIMA DE VIVIENDA 1993 723.00

PRIMA NAVIDAD 1993 41.670.00

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1994 3.161.859.00

PRIMA ALIMENTACIÓN 1994 84.235.00

PRIMA CONYUGAL 1994 993.00

PRIMA DE VIVIENDA 1994 3.477.00

PRIMA NAVIDAD 1994 230.324.00

TOTAL 4.041.047.00

Promedio: 4.041.047.00 / 12 x 75% = $252.566 (…) Efectiva a partir del 28 de octubre de 1994, con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2011 por prescripción trienal.

(…) También obra la Resolución No. RDP 032846 de 12 de agosto de 2015, la cual hace una explicación de cómo se realizó el cálculo señalado en la Resolución RDP 19504 de 20 de junio de 2014 así: “(…) - El periodo a liquidar va del 29 de octubre de 1993 al 28 de octubre de 1994 (año anterior al cumplimiento del status de pensionada. - Se tomó el certificado de factores salariales de fecha 30 de julio de 2004 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en cuyo contenido se indicó que para el año 1993 en los meses de octubre a diciembre la solicitante devengó como asignación básica la suma de $241.952 m/cte suma que al dividirla por 30 días y multiplicarla por 62 días (del 29 de octubre al 30 de diciembre de 1993) arroja $500.034 m/cte, igual situación ocurrió con: Prima de alimentación certificada por valor de $8.480 para un total en el periodo de liquidación de $17.525 m/cte. Prima conyugal por valor de $100 para un total de $207 Subsidio de vivienda por valor de $350 para un total de $723 En cuanto al año 1994 la prima de alimentación, conyugal, vivienda se vivieron (sic) en el valor certificado por 30 días y se multiplicó por 298 días, a diferencia de la asignación básica donde los meses de enero a abril se le canceló la suma de $292.762 m/cte la cual se dividió en 30 días y se multiplicó por 120 y a partir de mayo se tomó

el valor de $350.530 el cual se dividió en 30 días y se multiplicó por 198 días, sumas estas que arrojaron un total de $3.161.859 m/cte. - En cuanto a la prima de navidad del año 1993 se tomó la suma de $241952 se dividió en 360 días como quiera que no es una que se cancele mensualmente y se multiplicó por 62 días y para el año 1994 se tomó el valor de $278.244 se dividió en 360 y se multiplicó por 298 días. Ahora bien, en lo atinente a la división en 12 luego de obtener el resultado total de lo devengado ene l año se obedece a que: El Decreto 1160 de 1947, artículo 6, en su parágrafo 1 inciso segundo establece que: Es entendido que en el caso de que trabajador (sic) haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. Como quiera que la remuneración no fue fija sino variable del año 1993 a 1994 se tomó el valor mensual de cada asignación y/o rubro de cancelación mensualizada en el último año anterior al status y para obtener el promedio se dividió en el número de meses del año, es decir, 12, situación diferente a lo señalado por el apoderado quien indica que se está dividiendo en 24 meses lo que no corresponde a la realidad puesto que lo primero que debe obtenerse son los valores dentro del periodo a liquidar y de allí es que se divide

en los meses de año o de los años a liquidar. En cuanto a la solicitud de liquidación de intereses moratorios e indexación se debe aclarar que la misma no fue consignada en el acto administrativo objeto de estudio como quiera que el artículo SEXT (sic) primer parágrafo, claramente se indicó: PARÁGRAFO: EL ÁREA DE NÓMINA EFECTUARÁ LA LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 177 C.C.A., siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva. Motivo por el cual esta Subdirección no es la encargada de indicar la composición de tales operaciones aritméticas bajo las cuales se obtiene el valor de dichos intereses e indexación. (…)” A folio 282 del proceso, obra certificación donde la Subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP, hace constar que por concepto de intereses de la sentencia ejecutada, se liquidaron y pagaron a la actora la suma de $645.067.239, en dicha certificación se plasmó lo siguiente: “(…) Que los intereses moratorios consagrados en el art. 177 del C.C.A. o 192 del C.P.A.C.A. a cargo de la Unidad, fueron liquidados por esta Subdirección, para los siguientes causantes o beneficiarios: (…) LIQUIDACIÓN DETALLADA Intereses moratorio anual Periodo Base No. Valor DÍA DTF DTF intereses DIARIO DTF DÍAS Feb Feb $34.671.713. 24 $91.533.32 365 0.041 0.00011 04/201 28/201 3 4 4

Mar Mar $34.671.713. 31 $109.631.9 365 0.037 0.00010 01/201 21/201 3 6 2 4 4 9 Periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Abr Abr $34.671.713. 30 $109.215.9 365 0.038 0.00010 01/201 20/201 3 0 5 4 4 May May $34.671.713. 31 $105.332.6 365 0.036 0.00009 01/201 31/201 3 6 8 4 4 Jun Jun $34.671.713. 30 $116.496.9 365 0.041 0.00011 01/201 30/201 3 6 2 4 4 Jul 31/201 $34.671.713. 31 $112.856.4 365 0.039 0.00010 01/201 4 3 3 5 4 Ago Ago 0.00 31 $ - 365 0.040 0.00010 1/2014 31/201 9 4 Dic Dic 0.00 31 $ - 365 0.043 0.00011 01/201 31/201 6 4 4

OBSERVACIONES DE LIQUIDACIÓN: el interés por concepto del art. 177 del C.C.A. o 192 del C.P.A.C.A. es calculado conforme a lo dispuesto por la circular externa No. 10 de fecha 13/11/2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La cual establece los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base la liquidación las mesadas (sic) indexadas a la

fecha de ejecutoria, liquidando los intereses desde el día siguiente de la misma, hasta la inclusión en nómina o de acuerdo a lo dispuesto por el fallo al que se está dando cumplimiento (…)”. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y conforme se indicó en el acto administrativo, la UGPP, a fin de hallar el salario básico promedio del último año de servicio, esto es octubre 29 de 1993 a octubre 28 de 1994, tomó el salario devengado por la señora Myriam Insignares de Flórez en el año 1993 y lo dividió por 30 a fin de obtener el monto diario, luego lo multiplicó por 62 días, los cuales corresponden al periodo de octubre a diciembre de 1993. En este punto, la liquidación se ajusta a derecho, tal como lo manifestó el a quo. Ahora, en lo que respecta al año 1994, la ejecutante tuvo una variación en su salario, por lo que la UGPP, tomó el salario de enero a abril de 1994 y el de mayo a octubre de ese mismo año, y frente a cada periodo lo dividió entre 30 y luego lo multiplicó por los días en que fueron devengados, por lo que se observa que el cálculo en lo que respecta a este año, también estuvo bien realizado. En lo que respecta a los demás factores salariales (subsidio de vivienda, prima conyugal y prima de alimentación), la demanda tomó cada concepto en cada vigencia y lo llevó a días y luego lo multiplicó por los días restantes del año 1993 (octubre a diciembre) y del año 1994 (enero a octubre). Y en cuanto a la prima de navidad, como esta de (sic) devenga una vez al año, se

debe dividir sobre 360 días, tal como lo liquidó la demandada. Se observa en el acto administrativo, que una vez calculado todo lo devengado por la señora Myriam Insignares de Flórez, la UGPP lo dividió en 12 de meses conforme al Decreto 1160 de 1947, y sobre ese resultado aplico la tarifa del 75%, lo cual dio como resultado la suma de $252.566, monto sobre el cual se calculó la mesada pensional. Ahora bien, como sobre éste se generaron diferencias pensionales hasta el 01 de febrero de 2014 por valor de $32.372.156 y unos intereses de $645.067.23, dando como resultado la suma de $33.559.393.65, los cuales fueron girados a la cuenta de la actora (folio 77), por tanto, la liquidación está ajustada a derecho. En virtud de lo anterior, resulta acertada la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP, y en consecuencia, se procederá a confirmar la misma». De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, analizó, de manera detallada, la liquidación de la condena efectuada por la UGPP, de lo que estableció que estuvo bien realizada, conforme a los factores que se ordenaron a incluir en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, así como el periodo señalado. Además, resolvió las inconformidades expuestas por la parte ejecutante en cuanto a la reliquidación de la pensión, por lo que la providencia contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los extremos fijados en la

sentencia que dio origen a la obligación que se pretendía ejecutar, en relación, se insiste, con los factores salariales y el periodo, y en la forma de liquidación y pago de los mismos, v. gr., aquellos que se pagan mensualmente y los que corresponden a una doceava, a la que no es dable atribuirle la vulneración de derechos fundamentales. Además, es necesario precisar que la liquidación efectuada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico es un documento que sirve de apoyo para adoptar la decisión, sin que ello obste para que la corporación, al analizar los elementos probatorios en su unidad, pueda llegar a una conclusión diferente a la allí planteada, todo esto, como en este caso, debidamente sustentando y fundamentado en los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso. Por tanto, lo que surge en el presente asunto es una diferencia de criterio frente al análisis y a la valoración de los elementos aportados al proceso, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial. Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Myriam Esther Insignares de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, como quedó visto, la providencia que se cuestiona, analizó de manera crítica y razonable los elementos de prueba allegados al proceso, de los que concluyó que la UGPP no le adeudaba suma alguna por concepto de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de 22 de noviembre de 2013, y en ese sentido, no se configura la vulneración ius fundamental alegada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAM ESTHER INSIGNARES DE FLÓREZ en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TECERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Ausente con licencia

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