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CE-1001-03-15-000-2021-02451-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02451-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Muerte de paciente / NEGLIGENCIA MÉDICA – No se acreditó [C]on base en las pruebas obrantes en el expediente, en particular del contenido de las historias clínicas del señor [J.C.P.L.], la SECCIÓN TERCERA encontró acreditado que la E.S.E. METROSALUD sí llevó a cabo una serie de procedimientos médicos tendientes a tratar el cuadro clínico mientras estuvo bajo su observación, incluido un diagnóstico que coincidió con el definitivo que fue elaborado por el Hospital Universitario de San Vicente de Paúl. (…) Además, tampoco encontró acreditada la presunta negligencia en la remisión del paciente por parte de la E.S.E. METROSALUD, porque esta entidad solicitó el referido traslado sin lograr la correspondiente autorización, debido a la falta de disponibilidad de camas en unidades de cuidados intensivos. (…) Ahora bien, en efecto, tal como lo estableció la autoridad judicial accionada, conforme con las historias clínicas obrantes en el proceso ordinario, tanto la E.S.E. METROSALUD como el Hospital Universitario de San Vicente de Paúl diagnosticaron al señor [J.C.P.L.] con un Traumatismo Craneoencefálico Severo -TEC. (…) Además, dentro del proceso ordinario origen de la controversia fue acreditado que mientras el señor [J.C.P.L.] estuvo bajo la observación de la E.S.E. METROSALUD recibió

atención médica y se gestionó su traslado a una institución de mayor nivel sin éxito por falta de unidades de cuidados intensivos, como consta en el contenido de la historia clínica correspondiente. (…) Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por los actores, la Sección Tercera valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, sin embargo, al analizarlos en su conjunto llegó a la conclusión de que no existían pruebas suficientes para imputar a la E.S.E. METROSALUD el daño consistente en la muerte del señor [J.C.P.L.], por una falla en la prestación del servicio médico. (…) La Sala no advierte que la interpretación que la Sección Tercera dio a la situación fáctica del caso resuelto en el proceso ordinario desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. (…) Lo anterior, además porque los actores no demuestran que fue desconocido algún elemento de juicio del que hubiese podido advertirse la incidencia que tuvo el actuar de la E.S.E. METROSALUD, como causa eficiente de la muerte del señor [J.C.P.L.]. (…) Ahora bien, el hecho de que los actores no compartan lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto estudiado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02451-00(AC)

Actor: FLORENCIA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN

TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora FLORENCIA LONDOÑO, en nombre propio y en representación de su hijo menor O.E.M.L. y los señores WALTER DARÍO, GLORIA ESTELLA y ADÍELA LONDOÑO, LINA PAOLA y SERGIO ANDRÉS MONSALVE LONDOÑO y SERGIO DE JESÚS MONSALVE GARCÍA, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la verdad y a la reparación, los cuales consideran vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 1o. de junio de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000 2008 00778 01. I.2.- Hechos Manifestaron que eran familiares del señor JULIO CÉSAR PULGARÍN, quien falleció el 1o. de junio de 2006, en su criterio, por la falta de atención médica

oportuna por parte de la E.S.E. UNIDAD ASISTENCIAL DE SANTA CRUZMETROSALUD2 de la ciudad de Medellín. Aseveraron que el 24 de mayo de 2006, a las 8 a.m. el señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO ingresó inconsciente al servicio de urgencias de la E.S.E. METROSALUD, en donde le diagnosticaron cirrosis y un Traumatismo craneoencefálico severo -TEC3. Adujeron que desde su ingreso a la E.S.E. METROSALUD, al señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO se le dejó en una camilla, sin la atención médica de urgencia que requería. Explicaron que el personal médico indicó que debían esperar una ambulancia que trasladara al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL, dado que dicha institución era del nivel requerido para que se le atendiera su cuadro clínico. Añadieron que la E.S.E. METROSALUD nunca autorizó la remisión del paciente, aduciendo que no había unidades de cuidados intensivos en otras instituciones. Informaron que ante la falta de atención médica, a las 9:30 p.m. un hermano del señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO decidió llevarlo personalmente en 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante E.S.E. METROSALUD. 3 En adelante TEC severo. un taxi al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL. Indicaron que el mismo día a las 10.30 p.m., el señor JULIO CÉSAR PULGARÍN

LONDOÑO ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL, donde indagaron a su acompañante sobre la causa de no haberlo llevado antes, debido a que se encontraba en estado de coma. Sostuvieron que en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL al señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO le practicaron un TAC, con el cual fue confirmado que presentaba un -TEC severo. Expresaron que el 25 de mayo de 2006, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL realizó una nueva evaluación de las condiciones del paciente y determinó que no era viable practicarle ninguna intervención quirúrgica por neurocirugía dada la gravedad del TEC. Señalaron que el 1o. de junio de 2006, a la 1:55 p.m. el señor JULIO CÉSAR PULGARÍN tuvo muerte cerebral y a las 3:55 p.m. falleció. Destacaron que la negligencia de la E.S.E. METROSALUD implicó que la atención médica que el señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO recibió en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL “[…] sirviera de muy poco, pues alcanzó a permanecer con vida otros días en estado de coma, sin embargo no se pudo evitar el desenlace fatal, pese a todas las atenciones recibidas en el Hospital […]”. Anotaron que debido a lo anterior, el 23 de junio de 2008 presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. METROSALUD por responsabilidad médica, la

cual fue identificada con el número único de radicación 2008 0778 00 y repartida en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, mediante sentencia de 19 de junio de 2013, accedió de forma parcial a las pretensiones. Explicaron que, inconformes con la sentencia proferida en primera instancia, interpusieron recurso de apelación con la finalidad de que se accedieran a las pretensiones de la demanda en su integridad. Mencionaron que, de igual forma, la E.S.E. METROSALUD y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación, en razón a que, estimaban que no se había probado la culpa, ni el nexo causal de la responsabilidad administrativa atribuida. Adujeron que mediante sentencia de 1o. de junio de 2020, la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no resultaba posible predicar una conducta pasiva de la entidad demandada porque estaba demostrado que había adelantado las gestiones para remitir al paciente a un centro de mayor grado de complejidad, sin que hubiere obtenido una respuesta exitosa a dicha solicitud, además porque el diagnóstico inicial fue acertado, lo que denotó la seriedad y diligencia con la que fueron atendidas las obligaciones respectivas. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la autoridad judicial accionado no tuvo en cuenta que sí hubo negligencia por parte de la E.S.E. METROSALUD, en razón a que tuvo bajo

observación durante 13 horas y media al señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO, cuando se requería su traslado inmediato a un hospital de nivel III. Advirtieron que no es razonable que la E.S.E. METROSALUD se excuse en que no pudo hacer la remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL porque no había camas en esta entidad, en razón a que cuando el señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO fue llevado por su hermano, fue admitido de inmediato. Explicaron que la demora en el traslado fue tan evidente que el TRIBUNAL disminuyó el monto de la indemnización reclamada en un 50%, en razón a que también les atribuyó culpa por no haber llevado al paciente con anterioridad al hospital de nivel III. Arguyeron que el artículo 5 del Decreto 2759 de 11 de diciembre 19914 prevé que las entidades del sector salud que presten la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada a los usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida. Reprocharon el hecho de que la E.S.E. METROSALUD haya permitido la salida del paciente, sin brindarle un medio de transporte para su remisión a la institución que se requería para su atención. Destacaron que no se tuvo en cuenta que en el expediente ordinario no obran pruebas que demostraran que la E.S.E. METROSALUD en realidad intentó la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO

PROCESO, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA VERDAD, DERECHO A LA REPARACIÓN, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado, Consejero Ponente en este asunto, a mis Representados, señores: FLORENCIA LONDOÑO, en nombre propio y en representación del menor

OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, WALTER DARÍO LONDOÑO,

LINA PAOLA MONSALVE LONDOÑO, GLORIA ESTELLA LONDOÑO, SERGIO ANDRÉS MONSALVE LONDOÑO, ADIELA LONDOÑO y SERGIO DE JESÚS MONSALVE GARCÍA, que fuera vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Pupilos.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Poderdantes: FLORENCIA LONDOÑO, en nombre propio y en representación del menor OMAR ESNEIDER MONSALVE

LONDOÑO, WALTER DARÍO LONDOÑO, LINA PAOLA MONSALVE

LONDOÑO, GLORIA ESTELLA LONDOÑO, SERGIO ANDRÉS

MONSALVE LONDOÑO, ADIELA LONDOÑO y SERGIO DE JESÚS

MONSALVE GARCÍA, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS

MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, 4 “Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia”.

PERJUICIOS MORALES, DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO descritos en la demanda […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló que en la sentencia objeto de la presente acción de tutela hizo un análisis riguroso del caudal probatorio obrante en el expediente, lo cual llevó a considerar que la falla en la prestación del servicio médico atribuida a la E.S.E. METROSALUD no se encontraba acreditada. Arguyó que, por el contrario, encontró demostrado que la referida entidad pública sí llevó a cabo una serie de procedimientos médicos tendientes a tratar el cuadro clínico que aquejaba al señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO. Agregó que también se probó que el personal médico de la entidad demandada sí gestionó el traslado del paciente a un centro de salud con la infraestructura necesaria para tratar su diagnóstico, sin embargo, ninguna institución de tercer nivel de complejidad aceptó la remisión de dicho ciudadano. Sostuvo que resulta clara la no vulneración de los derechos fundamentales a los que se refirieron los actores en la acción de tutela, en tanto que sus pretensiones se negaron habida consideración de que en el proceso no se encontraron acreditados los fundamentos fácticos en que las sustentaron. Advirtió que los actores no explicaron cuáles fueron los defectos que

presuntamente se configuraron con la decisión impugnada, dado que, por el contrario, se limitaron a reiterar los argumentos que expuso a lo largo del proceso ordinario de reparación directa, circunstancia que evidencia su intención de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Concluyó que en las condiciones anotadas la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. I.5.2.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que denegar la acción de tutela de la referencia, en razón a que no cumple los requisitos de procedibilidad, además porque tampoco está probada la vulneración a los derechos deprecados. Destacó que los actores no hacen mención siquiera somera de los elementos que presuntamente provocaron el desconocimiento de los derechos que citaron, además que, en su criterio, los argumentos del escrito introductorio parecen un alegato de conclusión que debieron presentarse en el proceso ordinario. Agregó que lo que realmente pretende la parte actora es reabrir el debate de un asunto ya decidido, para que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos de hecho que fueron debidamente analizados por la SECCIÓN TERCERA accionada. I.5.3.- El TRIBUNAL y la E.S.E. METROSALUD pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efectos la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000 2008 00778 01.

A la citada providencia los actores atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la verdad y a la reparación, habida

cuenta que, a su juicio, de las pruebas practicadas en el proceso ordinario, sí se advertía la negligencia médica en la atención que debió brindársele al señor

JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO por parte de la E.S.E. METROSALUD.

Así las cosas, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio los accionantes no precisaron el defecto en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia acusada en los términos de la sentencia C-590 de 2005, lo cierto es que sus reproches se enmarcan bajo los lineamientos del defecto fáctico. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido la sentencia de 1o. de junio de 2020. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de

6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). tutela. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él

se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En el presente caso, los actores afirman que de las pruebas practicadas en el proceso ordinario era evidente que la E.S.E. METROSALUD fue negligente en la prestación de los servicios médicos que debió prestarle al señor JULIO CÉSAR

PULGARÍN LONDOÑO, lo cual, a su juicio, implicó que no se hubiese podido salvar la vida de este. Lo anterior, en razón a que sostienen que durante el tiempo que el paciente estuvo bajo observación de la E.S.E. METROSALUD no se le prestaron servicios médicos al paciente y, en particular, no se gestionó su remisión a la institución pertinente para la atención que requería. Ahora bien, respecto del análisis probatorio y sus conclusiones, en la providencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA señaló: “[…] 2.2.1. Hechos probados Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: La historia clínica elaborada por la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz - El 24 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m., el señor Julio César Pulgarín Londoño ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz con un diagnóstico de “TEC e intoxicación etílica”. En la historia clínica se dejó constancia de que el paciente fue trasladado por su hermano a dicha institución, puesto que la noche anterior fue encontrado en la calle en estado de inconsciencia. En efecto, se dejó consignado que: “anoche lo llevaron a la casa porque lo encontraron tirado en la calle, él medio hablaba, pero era tieso, frío y la mamá lo acostó normal y esta mañana al verlo que no despertaba, se lo trajeron para acá” . De igual forma, se precisó que un año atrás el paciente había sido diagnosticado con cirrosis. Además,

que fumaba cigarrillo y consumía licor a diario. - A las 13:00 horas, la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz le practicó al paciente el procedimiento de colocación de una sonda vesical abierta. - A las 15:00 horas, en la hoja de evolución de la historia clínica se registró que dicho ciudadano estaba en malas condiciones, inconsciente, no respondía al interrogatorio del personal médico encargado, “solo emit[ía] respuesta al estímulo doloroso, [estaba] frío, pálido”. El paciente se mantiene en observación y “se le canaliza vena”.

Se indicó que: “se regula al SISME”. - A las 15:30 horas, el señor Julio César no manifestaba mejoría alguna y, además, se le dictaminó una calificación de 6/15 en la Escala de Coma de Glasgow. El SISME informó que no había camas disponibles en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de otras instituciones. - A las 19:30 horas, el paciente continúa en estado de inconsciencia con una presión arterial equivalente a 100/70; no responde ocular, ni verbalmente. - A las 21:30 horas, el señor Walter Darío Londoño decidió llevarse, bajo su responsabilidad, al señor Julio César al Hospital San Vicente de PAÚL, puesto que no fue aceptado en el III Nivel de Atención por la entidad demandada. En la historia clínica se dejó esta anotación: “el hermano Walter Darío Londoño, ante la no aceptación del paciente en III Nivel decide llevárselo bajo su responsabilidad. Se le explica que no se le puede entregar remisión”. El paciente salió cargado por

su hermano de la E.S.E. Metros

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