CE-1001-03-15-000-2021-02455-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02455-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal demandado no ha dictado el auto que ordena entregar la suma de dinero respecto de la cual se libró mandamiento de pago, pese a que el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución cobró ejecutoria en el marco del proceso ejecutivo (…) Para el caso concreto, se observa que lo cuestionado por la parte actora se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, no existen dineros consignados en el proceso en cuestión; de manera que, le resulta imposible hasta la fecha ordenar lo pretendido por la parte demandante. (…) se encuentra que la autoridad judicial requiere de una actividad necesaria para adoptar una decisión fundada, lo que implica, además, no afectar los derechos de aquellos que por turno tengan una posición prevalente; por lo que, en esa medida, el trámite judicial cuestionado se encuentra dentro de un plazo razonable y, no constituye una dilación injustificada como lo pretende hacer valer la parte actora. (…) En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02455-00(AC)
Actor: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 11 de mayo de 2021, al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus1, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el mismo día, la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Consideró que las garantías en mención fueron desconocidas por la referida autoridad judicial porque no ha dictado el auto con el que ordene entregar la suma de dinero respecto de la cual se libró mandamiento de pago, pese a que el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución cobró ejecutoria en el marco del proceso ejecutivo con radicación 68001-23-33-000-1997-12576-00. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Con base en los hechos relacionados y la Jurisprudencia Constitucional al respecto, solicito del Juez Constitucional quien desatara la presente Acción
Constitucional, inicie el respetivo estudio e investigación de los hechos mencionados y se proteja en el t[é]rmino a partir de la ejecutoria de la Sentencia de
Tutela lo siguiente:
1. Se TUTELEN los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de Justicia de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la c[é]dula de ciudadanía No.30.210.028, dentro del proceso de acción ejecutiva del radicado 6800123330001997-12576-00.
2. Favor ORDENAR a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santanderdoctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, expedir el Auto donde se ordene entregar según lo normado en el numeral tercero del artículo 446 del CGP, los SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV),o su equivalencia de SETECIENTOS MILLONES($700.000.000) DE PESOS M/CTE, nombrados en el mandamiento de pago que están ya ejecutoriados según el Auto del 12 de abril de 2021, dentro del proceso de acción ejecutiva del radicado 680012333000-1997-12576-00.
3. Favor Ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de los derechos Constitucionales y fundamentales de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la cedula de ciudadanía No.30.210.028 dentro del proceso de acción ejecutiva del radicado 680012333000-1997-12576-00.» (sic para toda la
cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos 1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Sostuvo que promovió, junto a la señora Yina Estefanía Sepúlveda Blanco, un proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001-23-33-000-1997-12576-00, cuyo título corresponde a la sentencia del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César, modificada por el Consejo de Estado mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 15 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la suma de setecientos millones de pesos. Manifestó que, con auto del 12 de abril de 2021, el mencionado despacho judicial resolvió lo siguiente: 1) Tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte ejecutada. 2) Dispuso seguir adelante con la ejecución en su favor, en la forma ordenada en el mandamiento de pago. 3) Ordenó que una vez ejecutoriada esta decisión cualquiera de las partes presenten la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
- Condenó en costas y agencias en derecho a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (parte ejecutada), a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por conducto de la Secretaría de la Corporación. Indicó que las agencias en derecho se fijarían en auto separado. 5) Reconoció personerías de los abogados del ministerio ejecutado.
Señaló que, a través de su apoderado, con mensaje enviado electrónicamente el 19 de abril de 2021, presentó ante el Tribunal demandado, la liquidación del crédito del 1° de noviembre de 2020 al 19 de abril de 2021. Agregó que, con correo remitido vía electrónica el 27 de abril de 2021, radicó una solicitud para que se ordenara pagar los «dineros ya ejecutoriados - solicitud de entrega y/o consignación de los dineros ordenados en el mandamiento de pago y que están ya ejecutoriados.»
3. Sustento de la vulneración La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales porque, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no ha dictado el auto que ordena entregar la suma de dinero respecto de la cual se libró mandamiento de pago, pese a que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución cobró ejecutoria en el marco del proceso ejecutivo con radicación 68001-23-33-000-1997-12576-00.
Afirmó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el Tribunal demandado no ha ordenado pagar los dineros ejecutoriados, que a su juicio, ya se encuentran ejecutoriados; por lo que no son objeto de apelación, como lo indica el numeral
tercero del artículo 446 del Código General del Proceso.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el
Tribunal Administrativo de Santander. A su vez, se vinculó al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a la señora Yina Estefani Sepúlveda Blanco (quien conformó la parte activa en el proceso ejecutivo objeto de tutela). De igual manera, entre otros asuntos, se requirió en préstamo el expediente objeto de la acción de tutela y, se reconoció personería al apoderado de la accionante.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: Precisó que se encuentra conociendo del medio de control ejecutivo promovido por Isabel Cristina Blanco Hernández contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el cual a través de auto del 15 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago.
Agregó que, posteriormente a través de auto del 13 de abril de 2021, se dispuso tener como notificado por conducta concluyente al Ejército Nacional y se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Manifestó que, presentada la liquidación del crédito por el ejecutante, el 26 de abril de 2021, la Secretaría de la Corporación corrió traslado de la misma.
Indicó que a través de peticiones elevadas el 30 de abril, 3 y 6 de mayo de 2021, la parte actora solicitó la entrega de títulos al despacho por valor de $700.000.000, los cuales a su juicio se encuentran ejecutoriados sin que se haya resuelto tal petición. Mencionó que revisado el programa de títulos judiciales por intermedio de la profesional contable de la corporación, se evidenció que no existen dineros consignados en el proceso, para lo cual se adjunta certificación al respecto. Resaltó que es la tercera acción de tutela que se interpone contra este despacho por el proceso referenciado, el cual a la fecha se encuentra en trámite, dentro de los turnos establecidos y conforme a la carga efectiva de procesos que ascienden a 925 expedientes. Solicitó que se conmine al tutelante a hacer uso racional de la acción de tutela, evitando el desgaste del aparato jurisdiccional tanto del juez constitucional, como del propio despacho que debe dar respuesta a las múltiples solicitudes de tutelas interpuestas. 5.2. Yina Estefani Sepúlveda Blanco A través del abogado de la demandante, aportó poder general conferido por escritura pública de dicha vinculada a la demandante Isabel Cristina Blanco Hernández y mediante mensaje electrónico informó lo siguiente: «LA ACCION DE TUTELA NOMBRADA EN LA RADICACION ES POR LOS
HECHOS DE LA DEMANDA EJECUTIVA SIENDO PARTE DEMANDADA ANTE EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, LA NACIONMINISTERIO DE
DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, Y QUE ACTUALMENTE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ESTA VIOLANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EN LA APELACION DE LA ACCION DE TUTELA ES PARA QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER LA MEDIDA CAUTELAR Y EMBARGO DE DINEROS SOBRE LAS CUENTAS DE LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL PARA ASI GARANTIZAR LOS FINES DEL MANDAMIENTO DE PAGO QUE YA ESTA EJECUTORIADO Y CON
EL EMBARGO DE ESTAS CUENTAS SE GARANTIZAN LA SEGURIDAD
JURIDICA Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LAS
PROVIDENCIAS.
Y ESTA MEDIDA CAUTELAR Y/O EMBARGO DE LAS CUENTAS DE LA
ENTIDAD DEMANDADA ESTA RECONOCIDA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN VARIAS SENTENCIAS COMO UNA REGLA EXCEPSIONAL PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES.» 5.3. El ministro de Defensa Nacional y el comandante del Ejército Nacional, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en
mora judicial por la omisión en dictar el auto que ordena entregar la suma de dinero respecto de la cual se libró mandamiento de pago, pese a que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución cobró ejecutoria en el marco del proceso ejecutivo con radicación 68001-23-33-000-1997-12576-00. Por tanto, se analizará si la referida falta constituye una mora judicial, por la eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional3 y para esta Sección4 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los
derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 4 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos5. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando6: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando7: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta
de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:
5. Caso concreto La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal demandado no ha dictado el auto que ordena entregar la suma de dinero respecto de la cual se libró mandamiento de pago, pese a que el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución cobró ejecutoria en el marco del proceso ejecutivo con radicación 68001-23-33-000-1997-12576-00.
A su vez, la autoridad judicial demandada informó que la parte demandante ha presentado varias solicitudes de impulso procesal de fechas 30 de abril, 3 y 6 de mayo de 2021, a través de las cuales la parte actora ha solicitado la entrega de títulos al despacho por valor de $700.000.000, que a su juicio se encuentran ejecutoriados, sin que se haya resuelto tal petición. 5 Sentencia T - 1019 de 2010. 6 Sentencia T - 803 de 2012. 7 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. Al respecto, la Sala precisa que las aludidas peticiones implican un acto judicial que no se encuentra regulado por las actuaciones propias de la administración pública, en tanto cuentan con un trámite previamente establecido en la ley para dictar sentencia en segunda instancia. Por lo que, se recuerda que el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las
normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»8 En lo particular, se encuentra que, para la parte accionante la autoridad judicial incurrió en una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no ha dictado la respectiva decisión con la cual se ordene entregar la suma de dinero respecto de la cual se libró mandamiento de pago. Por tanto, resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial, de la siguiente manera: La autoridad acusada se opuso a tales pretensiones, pues la decisión no ha sido adoptada porque revisado el programa de títulos judiciales por intermedio de la profesional contable de la corporación, no existen dineros consignados en el proceso, para lo cual adjuntó la respectiva certificación. La Sala advierte de los datos reportados en el módulo de consultas de procesos de la Rama Judicial, para la causa ejecutiva que se sigue por la condena en el proceso de reparación directa 68001233100019971257600, lo siguiente: a) El 15 de febrero de 2021 de profirió el auto que libró mandamiento de pago, la cual se notificó en la misma fecha. b) Los días 4 y 11 de marzo de 2021 se recibieron memoriales con reiteración de la medida cautelar. c) El 16 de marzo de 2021 ingresó el expediente al despacho. d) Y a continuación, las siguientes actuaciones:
«18 Mar 2021 RECEPCION DE MEMORIAL SUSTENTACION-SOLICITUD SE
DECRETE MEDIDA CAUTELAR 19 Mar 2021 RECEPCION DE MEMORIAL EL H.C.E DISPUSO FALLO EN TUTELA RAD.2021-459-00 DECLARA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO 19 Mar 2021 05 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL IMPULSO PROCESAL 26-03-2021 05 Apr 2021 8 Sentencia T-178 de 2000. 06 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL EL H.C.E DISPUSO AUTO Q
CONCEDE IMPUGNACION TUTELA RAD. 2021-459-00 06 Apr 2021
13 Apr 2021 AUTO TIENE NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE AL
EJERCITO NACIONAL Y ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION /
CONDENA EN COSTAS / AUTO DEL 12/04/2021 13 Apr 202 13 Apr 2021 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/04/2021 A LAS 16:15:22. 14 Apr 2021 14 Apr 2021 13 Apr 2021
19 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL DTE APORTA LIQUIDACION DE
CREDITO 19 Ap
19 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL CONSTANCIA DE NOTIFICACION AL EJECUTADO 19 Apr 2021 26 Apr 2021 TRASLADO SE FIJA EN LISTA EN LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER POR EL TÉRMINO DE UN DÍA (1) HÁBIL, A LAS OCHO (8:00) DE LA MAÑANA, HOY VEINTISIETE (27) DE
ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÒN DE CREDITO PRESENTADO POR EL APODERADO DE LAS PARTE ACCIONANTE. SE FIJA EN LISTA POR EL TÉRMINO DE UN (1) DÍA HÁBIL, A LAS OCHO (08:00) DE LA MAÑANA.EL ANTERIOR ESCRITO PERMANECERÁ EN LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL A DISPOSICIÓN DE LOS INTERESADOS POR EL TÉRMINO DE LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FIJACIÓN, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 110 Y 446 DEL CGP. PARA ACCEDER AL ESCRITO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO COMUNÍQUESE AL CANAL DE WHATS APP DEL DESPACHO 04323-501-6300. 27 Apr 2021 27 Apr 2021 26 Apr 2021
27 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL SOLICITUD DE ENTREGA Y/O
CONSIGNACIÓN DE LOS DINEROS ORDENADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO Y QUE ESTÁN YA EJECUTORIADOS 27 Apr 2021 29 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL EL H.C.E DISPUSO QUE VINCULA RAD. 2021-459-01 29 Apr 2021 29 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL ACCIONADO PRESENTA OPOSICION A LA LIQUIDACION 29 Apr 2021 30 Apr 2021 RECEPCION DE MEMORIAL SOLICITUD PAGO DE TITULOS 30
Apr 2021 03 May 2021 03 May 2021 RECEPCION DE MEMORIAL SOLICITUD SE
PAGUEN TITULOS 03 May 2021 03 May 2021 RECEPCION DE MEMORIAL SOLICITUD SE REMITA RECIBIDO DE MEMORIAL DEL 30.04.2021 (SE LE INFORMA AL INTERESADO QUE SE RECIBIO SU MEMORIAL) 06 May 2021 06 May 2021 RECEPCION DE MEMORIAL REITERACION DE
PAGO DE DINEROS 06 May 2021
06 May 2021 RECEPCION DE MEMORIAL SOLICITUD SE PAGUE DINEROS ORDENADOS 18 May 2021 RECEPCION DE MEMORIAL EL H.C.E DISPUSO AUTO QUE
ADMITE TUTELA RAD. 2021-2455-00 SOLICITA EXPEDIENTE 18 May 2021
26 May 2021 CONSTANCIA SECRETARIAL REMISIÓN EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO 26 May 2021» Conforme con lo expuesto, la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal de un trámite que se encuentra reglado, en el cual inciden no solo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla para el proceso ejecutivo o incluso los previstos en el artículo 120 ibidem9, sino a múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales. Para el caso concreto, se observa que lo cuestionado por la parte actora se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, no existen dineros consignados en el proceso en cuestión; de manera que, le resulta
imposible hasta la fecha ordenar lo pretendido por la parte demandante. Adicionalmente, la Sala no pasa desapercibido que, en su contestación, la autoridad judicial acusada manifestó que es la tercera acción de tutela que se interpone contra ese despacho por el proceso referenciado, el cual a la fecha se encuentra en trámite, dentro de los turnos establecidos y conforme a la carga efectiva de procesos que ascienden a 925 expedientes. Por lo que, solicitó que se conmine a la tutelante a hacer uso racional de la acción de tutela. Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial requiere de una actividad necesaria para adoptar una decisión fundada, lo que implica, además, no afectar los derechos de aquellos que por turno tengan una posición prevalente; por lo que, en esa medida, el trámite judicial cuestionado se encuentra dentro de un plazo razonable y, no constituye una dilación injustificada como lo pretende hacer valer la parte actora. Así las cosas, se observa que la parte actora pretende utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento respecto de la entrega de 9 «ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de
aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» los dineros por los cuales se ordenó librar el correspondiente mandamiento de pago. No obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial; por lo que, se considera reprochable cualquier conducta que conlleve un actuar temerario tendiente a obtener un pronunciamiento judicial, que se encuentre reglado por las normas procesales. Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales». Por lo que, se advierte que la autoridad judicial cuestionada no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes. A su vez, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del
proceso ejecutivo, objeto de controversia. En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela instaurada por presunta mora judicial, por los motivos señalados en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»