CE-1001-03-15-000-2021-02462-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02462-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Solicitud de información / FALTA DE RESPUESTA DE FONDO – Vencimiento del término para contestar la petición [A]l no haberse dado una respuesta frente a la petición que presentó la sociedad actora, se está vulnerando el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues ya transcurrió el plazo fijado en la ley -actualmente 30 días hábilessin que se haya atentado la solicitud; lapso en el que tampoco se le han informado al peticionario las razones por las cuales no se ha dado respuesta a su requerimiento. (…) Cabe poner de relieve que el artículo 5° del Decreto 498 de 2020, que amplió los términos para responder las peticiones, facultó excepcionalmente a las entidades que, cuando no pudiesen emitir respuesta dentro del término previsto en la norma, informaran esa circunstancia al peticionario, con el propósito de que el plazo se prorrogue por el doble del tiempo inicial (…) Es por las anteriores razones que, para la Sala, la omisión de la accionada en no responder la petición de 21 de septiembre de 2020 vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, máxime cuando está demostrado que ha transcurrido un plazo mayor a siete (7) meses desde su radicación. (…) En ese orden de ideas, y al estar acreditado que la parte actora presentó una petición y no ha obtenido una respuesta frente a la misma, la Sala amparará su derecho fundamental de petición
(…) Por último, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando a la entidad que acceda o niegue lo pedido, puesto que ese es un asunto que le compete a la accionada definir dentro del marco de sus funciones y al momento de emitir la correspondiente respuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 498 DE 2020 – ARTÍCULO 5º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02462-00(AC)
Actor: CONACTIVOS S.A.S.
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad Conactivos S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Conactivos S.A.S., a través de su representante legal, solicitó el 1. amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias, en tanto no ha respondido la petición que radicó el 21 de septiembre de 2020.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo,
2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, junto con los demandantes del proceso con radicado número 2.1. 11001-33-36-031-2017-00217-00 que cursó en el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos en favor de un tercero.
Indicó que, debido a lo anterior, el 21 de septiembre de 2020 presentó ante la 2.2. accionada petición con el propósito de que «emitiera una respuesta a los diferentes interrogantes planteados y si así lo considera emitir una aceptación de la cesión». Señaló que, pese a que ha transcurrido más de seis (6) meses desde la 2.3. presentación de la petición, no ha obtenido ninguna respuesta, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental de petición. Advirtió que se encuentra legitimado para promover el presente mecanismo de 2.4. amparo porque fue una de las partes que suscribió la petición de 21 de septiembre de 2020.
III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los beneficiarios, derecho que esta siendo vulnerado por la RAMA
JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada, RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para
que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el 21 de septiembre del 2020.
TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 10 4. de mayo de 2021, advirtió que carecía de competencia para conocer el asunto de la referencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Mediante auto de 13 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela 5. en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en las resulta del proceso a la representante legal de la empresa Aritmetika S.A.S. Las notificaciones se efectuaron de manera electrónica y en debida forme el 19 6. de mayo de 2021.
V. INTERVENCIONES
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – 7. Coordinador del Grupo de Sentencias, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, rindió informe en los siguientes términos: En primera medida, adujo que existía una justa causa en la mora de la 7.1. respuesta, en tanto que el área encargada de atender los derechos de petición
está integrada por tres abogados, quienes tienen a cargo aproximadamente 9.000 peticiones, las cuales se resuelven en estricto orden de presentación. En tal sentido, sostuvo que cuando se evidencia un colapso institucional, no es 7.2. posible predicar la afectación de un derecho fundamental por la demora en la resolución de las peticiones, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en fallo de 14 de marzo de 2019. Precisó que, actualmente, la petición se encuentra en el turno 25 para ser 7.3. atendida, razón por la que no puede ser respondida de manera inmediata porque se debe respetar el turno frente a las demás peticiones que se presentaron en primer lugar, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Por último, planteó que la sociedad accionante carece de legitimación en la 8. causa por activa, en el entendido que el titular de la obligación contenida en la sentencia judicial recae en los demandantes del proceso ordinario y no en la sociedad actora. La sociedad Aritmetika S.A.S., dentro de la oportunidad procesal concedida 9. para ello, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 10. tutela promovida por la sociedad Conactivos S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el
artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
11. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, en tanto no ha respondido la solicitud que radicó el 21 de septiembre de 2020. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 12. manera previa sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad
las exigencias adjetivas. VI.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19914 13. como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales5. El artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991, señala que la acción de 14. amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La 15. acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del 16. constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido7. VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las
17. personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se
18. considera satisfecha cuando, luego de presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de oportunidad, claridad, congruencia, integralidad y eficaz notificación; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional8.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni 19. subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Ahora bien, con ocasión de las situaciones anómalas surgidas como 20. consecuencia de la pandemia, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual en su el artículo 5°, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [...] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]. Negrillas no originales. VI.5. Caso concreto La sociedad Conactivos S.A.S., a través de su representante legal, solicitó el 21. amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999; T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. – Coordinador del Grupo de Sentencias, responder inmediatamente la petición que radicó el 21 de septiembre de 2020. VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub examine La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos 22. generales de procedencia de la acción, en razón a lo siguiente:
La sociedad actora, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, sí se 22.1. encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, en la medida que el derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020 fue suscrito tanto por la representante legal de esa empresa como por la representante legal de la empresa Aritmetika S.A.S. Significa lo anterior que la sociedad actora es titular del derecho fundamental que 22.2. pretende se ampare en el asunto de la referencia. La entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto 22.3. fue ante ella que se presentó la petición de 21 de septiembre de 2020, la cual es objeto de amparo en el presente asunto. La subsidiariedad se satisface en el entendido que el objeto de la presente 22.4. acción de tutela está asociado con la protección del derecho fundamental de petición frente a lo cual la sociedad actora no dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda de su garantía fundamental. La presunta vulneración al derecho de petición persiste en el tiempo, razón por 22.5. la que se tiene satisfecho el requisito atinente a la inmediatez. VI.5.2. Solución al caso concreto Ahora bien, la Sala advierte que la sociedad actora considera vulnerado su 23. derecho fundamental de petición, por cuanto pese a que, han transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de la petición, no ha obtenido ninguna respuesta por parte de la entidad aquí accionada. En efecto, se tiene que el 21 de septiembre de 2020, la sociedad actora presentó 24. derecho de petición ante la accionada, solicitando lo siguiente:
[…] 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida, con el original de la constancia ejecutoria.
2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.
3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.
4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado judicial o a algún tercero.
5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLENA – COMPARTIMIENTO 1, como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.
6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta.
7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del oago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida.
8. Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.
9. Que se informe a la DIAN de la cesión de los derechos económicos celebrado entre el cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO
CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 y que será esta última, la que reciba el pago de la sentencia cedida […]. La entidad accionada, al rendir el informe-respuesta a la acción promovida, 25. reconoció que no había atendido la petición radicada el 21 de septiembre de 2020, argumentando: i) que el área encargada tiene un alto volumen de peticiones asignadas, y ii) que se debe respetar el derecho al turno; razones por las que, a su juicio, la demora en la respuesta está plenamente justificada. Para la Sala, los anteriores argumentos no pueden ser considerados como una 26. justificación válida para no atender una petición dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, pues debe resaltarse que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición el que se obtenga una respuesta frente a lo pedido y que la misma sea emitida dentro del término que establezca la ley. Ello significa que, al no haberse dado una respuesta frente a la petición que 27. presentó la sociedad actora, se está vulnerando el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues ya transcurrió el plazo fijado en la ley -actualmente 30 días hábilessin que se haya atentado la solicitud; lapso en el que tampoco se le han informado al peticionario las razones por las cuales no se ha dado respuesta a su requerimiento. Cabe poner de relieve que el artículo 5° del Decreto 498 de 2020, que amplió los 28. términos para responder las peticiones, facultó excepcionalmente a las entidades que, cuando no pudiesen emitir respuesta dentro del término previsto en la norma,
informaran esa circunstancia al peticionario, con el propósito de que el plazo se prorrogue por el doble del tiempo inicial. La referida disposición es del siguiente tenor: […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo […]. (Se destaca) Es por las anteriores razones que, para la Sala, la omisión de la accionada en no 29. responder la petición de 21 de septiembre de 2020 vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, máxime cuando está demostrado que ha transcurrido un plazo mayor a siete (7) meses desde su radicación. En ese orden de ideas, y al estar acreditado que la parte actora presentó una 30. petición y no ha obtenido una respuesta frente a la misma, la Sala amparará su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición radicada por la parte actora el 21 de septiembre de 2020. Por último, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando a 31. la entidad que acceda o niegue lo pedido, puesto que ese es un asunto que le
compete a la accionada definir dentro del marco de sus funciones y al momento de emitir la correspondiente respuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición radicada por la sociedad actora el 21 de septiembre de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18)