CE-1001-03-15-000-2021-02464-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02464-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Incumplimiento de requisitos / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No se acreditó [S]e observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 17 de marzo de 2021, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo las pruebas documentales y los testimonios practicados en este. (…) En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como el testimonio de la señora [D.P.P.S.]; la declaración rendida por la actora; los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, entre otros, se podía llegar a la conclusión de que en el presente caso no existían elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de subordinación con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. (…) Al respecto, se observa que el Tribunal concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no brindaban los suficientes elementos de convicción para acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que no se logró probar que la entidad demandada hubiera impartido órdenes por fuera del objeto de los contratos de prestación de servicio o hubiera impuesto limitaciones a la autonomía de la contratista durante el término que desempeñó sus funciones. (…) Circunstancia
distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. (…) Ahora bien, sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y las providencias de 20 de septiembre de 2018, de 25 de julio de 2019 y de 2 de octubre de 2020, sobre el reconocimiento de la relación laboral para el caso de los contratistas que desarrollan funciones administrativas que están definidas en el manual específico de funciones (…) La sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de la Corporación, unificó jurisprudencia sobre la forma en que debe contarse la prescripción y el ingreso que debe tenerse en cuenta para calcular los montos relacionados con el restablecimiento del derecho en los casos en que se discutan controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral (…) De lo anterior, se desprende que el Tribunal no desconoció el precedente citado, por cuanto dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que no unificó tema alguno relacionado con la inconformidad presentada por la actora en la presente solicitud relacionada con el análisis probatorio que debe efectuarse sobre el manual de funciones específicas de una entidad para determinar la existencia de una relación laboral ni estableció una regla jurisprudencial sobre dicho tema. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencias citadas como desconocidas no son aplicables al caso concreto / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Incumplimiento de requisitos /
ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – Valoración del manual de funciones para acreditarlo Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda en las sentencias de 20 de septiembre de 2018, de 25 de julio de 2019 y de 2 de octubre de 2020, sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la relación laboral en el caso de personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios, tales como el manual de funciones especificas de las entidades a las que se encontraban vinculadas. (…) En efecto, de la revisión de las providencias citadas se observa que la Sección Segunda encontró demostrada la existencia de los tres elementos necesarios para acreditar la relación laboral entre las personas que fueron vinculadas a través de los contratos de prestación de servicios y la entidad demandada en dichos casos. Para ello, si bien es cierto, tuvo en cuenta el manual de funciones de las entidades a las cuales se encontraban vinculados los demandantes en dichos procesos, también lo es que la Corporación valoró en conjunto todas las pruebas allegadas a esos expedientes no sólo la echada de menos por la actora, para llegar a la conclusión de que se había demostrado la existencia de los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración. (…) En ese sentido, se advierte que el hecho de que la actora se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, dicha circunstancia no implica por si sola que se desconozcan los precedentes citados, pues en dichos casos se encontró demostrado el elemento de subordinación, circunstancia que no aconteció en su caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02464-00(AC)
Actor: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la
Sección Segunda -Subsección “F”-, del Tribunal Administrativo De Cundinamarca 1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único 1 En adelante el Tribunal. de radicación 11001-03-35-019-2017-00183-01.
I.2.- Hechos Afirmó que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios como técnica administrativa en la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR2 desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.
Señaló que con posterioridad a su desvinculación, presentó petición a la entidad con la finalidad de que se declarará la existencia de un contrato realidad y le fueran reconocidas y pagadas las acreencias laborales causadas en el tiempo que prestó sus servicios. Indicó que mediante oficio núm. OJU-E-278-2016 de 13 de febrero de 2017, el Gerente de la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR negó su solicitud, sin que procediera recurso alguno contra esa decisión. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. OJU-E-278-2016 de 13 de febrero de 2017; se declarara que fungió como empleada pública de hecho para la demanda en el cargo de Técnico Administrativo entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2016; y, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones salariales causadas y no pagadas dentro de ese período. Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-03-35-019-2017-00183 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3 que, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 17 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró indebidamente los testimonios practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de ellos se desprende que tenía una relación subordinada frente a funcionarios de la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, en tanto que con ellos acreditó que cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes y le asignaban herramientas para laborar. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que de la revisión del contrato de prestación de servicios se desprendía que la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR la obligaba a prestar turnos y responder por el buen uso de los elementos entregados, lo cual debe entenderse inequívocamente como subordinación. Señaló que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que desempeñó las mismas funciones que las previstas para los cargos denominados “técnico administrativocódigo 367-grado09”, “auxiliar administrativo-código 407-grado08”, “auxiliar 2 Antes Hospital Tunjuelito Nivel II. 3 En adelante el Juzgado. administrativo-código 407 grado05”, “técnico operativo-código 314-grado22”, “técnico área salud-código 323grado16”, “técnico operativo-código 314-grado15”,
“técnico operativo-código 314grado14” y “técnico operativo-código 314-grado12”, establecidas en el manual específico de funciones de la entidad. Indicó que el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la relación laboral para el caso de los contratistas que desarrollan funciones administrativas que están definidas en el manual específico de funciones. Al respecto, citó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164, las providencias de 20 de septiembre de 20185, de 25 de julio de 20196 y de 2 de octubre de 20207 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 17 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-35-019-201700183-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335019-2017-00183-00(01), a
través del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013335019-201700183-00(01) a través de la cual se confirme la decisión de primera de instancia […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal expuso que profirió la decisión objeto de la controversia teniendo en cuenta el criterio establecido por el Consejo de Estado en las providencias de 21 de febrero de 20198 y 12 de junio de 20209, conforme con el cual “[…] la carga probatoria para demostrar que existió una relación laboral 4 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2012-00222-01. M.P. William Hernández Gómez. 6 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 81001-23-33-000-2013-00041-01(3018-14). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Proceso identificado con el número de identificación 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16). 9 Proceso identificado con el número de identificación 66001-23-33-000-2016-00697-01(0739-19). encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios le corresponde a la parte demandante […]”. Indicó que si bien en algunos casos como los de los escoltas contratados por el DAS o el personal docente de los colegios, es posible inferir por la naturaleza de sus funciones que estas fueron ejercidas bajo subordinación, relevando a la parte actora de la carga probatoria, dicho caso no corresponde al de la actora. Sostuvo que no desconoció los precedentes judiciales invocados por la actora, pues dichas decisiones se fundamentaron en situaciones fácticas diferentes a la planteada en el proceso ordinario. Manifestó que si bien la actora demostró la prestación personal del servicio en el hospital y que hubo una remuneración, no acreditó que la entidad demandada en el proceso ordinario hubiere realizado actos de subordinación. Afirmó que en la sentencia objeto de la solicitud se analizó de forma conjunta, crítica y razonada todo el material probatorio, confrontando las pruebas aportadas para efectos de proferir un fallo ajustado a derecho, sin desconocer el precedente horizontal. Puso de presente que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, donde se vuelvan a estudiar los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.4.2.- La E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
manifestó que la presente solicitud de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. Señaló que la argumentación relacionada con el defecto fáctico invocado corresponde a una inconformidad de mera legalidad, que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia la cual no tiene relación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Expuso que la inconformidad de la actora radica en el análisis que hizo el Tribunal sobre la no configuración del elemento de subordinación para la declaratoria de existencia del contrato realidad, valoración que corresponde únicamente al juez natural de la controversia y no al de tutela. Manifestó que la actora no acreditó razonablemente la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantado conforme al procedimiento establecido en la ley. Indicó que la actora no señaló cual fue la irregularidad procesal en la que incurrió el Tribunal accionado ni sustentó con suficiencia las razones por las cuales estimó que se incurrió en el defecto alegado. I.4.3.- El Juzgado pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela
entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10, la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-35-019-2017-00183-01 A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial los testimonios practicados, los contratos de prestación de servicios y el 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). manual de funciones específicas de la entidad, de las cuales se desprendía la existencia de una relación laboral subordinada con la E.S.E. SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
Igualmente, estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201611 y las providencias de 20 de septiembre de 201812, de 25 de julio de 201913 y de 2 de octubre de 202014, sobre el reconocimiento de la relación laboral para el caso de los contratistas que desarrollan funciones administrativas que están definidas en el manual específico de funciones.
En el caso concreto, se observa que a través de la sentencia de 17 de marzo de 2021, el Tribunal revocó la providencia de 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del proceso no se acreditó el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral entre la actora y la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Al respecto, el Tribunal, luego de relacionar todas las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, sostuvo lo siguiente: “[…] para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. […] Respecto al tercer elemento, no se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la ESE la relación se desarrolló de forma subordinada. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se probó que la demandante no hubiera realizado sus labores contractuales de forma autónoma e independiente, con lo cual se demostrara que no hubo una coordinación de labores, sino una continua y permanente subordinación por parte del Hospital. En efecto, la Sala advierte que la coordinación de labores es indispensable para el correcto desarrollo de la actividad contratada, pues con dicho mecanismo se fijan las pautas para la correcta prestación del servicio contratado. Así las cosas, en estos asuntos, es necesario que se demuestre más allá de una labor coordinada, la entidad se benefició de la relación contractual y su actitud frente al contratista consistió en impartir órdenes
sobre la forma de prestar el servicio. En el caso particular, la accionante no acreditó que la entidad hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la 11 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 12 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 1160-2015. M.P. William Hernández Gómez. 13 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 81001-23-33-000-2013-00041-01(3018-14). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ejecución de labores contratadas y que su incumplimiento le hubiere acarreado alguna consecuencia adversa, como algún llamado de atención, memorando o requerimiento del Hospital Tunjuelito II Nivel, con el cual fuera posible deducir que durante el vínculo contractual si hubo dependencia por parte de la contratista al ente hospitalario y se encontraba sujeta a las órdenes que impartiera la entidad. Al respecto, encuentra la Sala que en las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en primera instancia no existe concordancia por parte de las declarantes sobre la forma como supuestamente le dieron las órdenes a la contratista. Por una parte, la demandante afirmó que el Hospital sí le daba órdenes, pero no indicó las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ello ocurría, ni la forma como la entidad hacía efectivo el mandato impartido. Tampoco aportó pruebas de ello, más allá de su propio dicho. Por su parte, la señora PEÑA SÁNCHEZ, testigo, dijo que para el desarrollo de las labores diarias de la accionante existía un seguimiento de sus actividades, sin que tal declaración por sí sola permita inferir que hubo dependencia por parte de la accionante respecto del Hospital en la ejecución de la labor contratada, pues se reitera dicho seguimiento pudo tratarse de una coordinación de labores. Por tanto, las declaraciones rendidas por la demandante y la señora PEÑA SÁNCHEZ no son pruebas demostrativas de la configuración del elemento de la subordinación, máximo si se tiene en cuenta que no es posible confrontar sus versiones por falta de pruebas de orden documental que permitan convicción de que las labores de la accionante fueron realizadas bajo la permanente y continua dependencia del Hospital. Por otra parte, es importante precisar que si bien el A quo consideró que los descuentos que le hizo la ESE a la demandante por no asistir a laborar los días 11 de septiembre y 9 de octubre de 2015, eran prueba de la falta de independencia y autonomía de la contratista, para la Sala tal situación demuestra que el pago de los honorarios estaba supeditado el cumplimiento del objeto contractual. De este modo, se entiende que la entidad solo pagó el valor acordado en los contratos por el servicio que realmente realizó la demandante, situación que es propia de los contratos de prestación de servicios. Adicional a lo anterior, es oportuno destacar que la demandante no probó que su inasistencia hubiere generado alguna inconformidad en la
entidad y que le hubiera acarreado alguna sanción o imposición de un memorando, o que sí realizó sus actividades contractuales los días 11 de septiembre y 9 de octubre de 2015 por fuera del H
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.