🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-02558-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02558-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE AUTO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. (...) si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. (…) se advierte que contra la providencia que rechazó la acción no procede recurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02558-00(AC)

Actor: JOSÉ JAIRO MORA MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la parte accionante contra la providencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 11 de mayo de 2021, el señor José Jairo Mora Muñoz, en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de “petición”, al no contestar la solicitud que elevó el 22 de febrero del año en curso, vía correo electrónico. 1.2. Por reparto, la demanda le correspondió a este Despacho, el cual, mediante auto de 18 de mayo de 20211, requirió al accionante para que allegara la solicitud que manifestó haber presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.3.- El 31 de mayo del año en curso, la Secretaria General de la Corporación informó que no se recibió memorial o escrito bajo el cual se hubiere cumplido con la carga procesal de que da cuenta el auto antes indicado. En razón a ello, a través de providencia de 3 de junio de esta anualidad la demanda fue rechazada2. 1.4.- El 21 de junio de 2021, el señor José Jairo presentó escrito de “impugnación” contra el auto que rechazó la demanda, en el que manifestó (transcripción literal): <<JOSE JAIRO MORA MUNOZ, mayor de edad, vecino de esta municipalidad cerrito, identificado y conocido de auto, a usted mediante el

presente escrito me dirijo para IMPUGNAR la decisión que rechaza la tutela incoada DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2021. Si bien la decisión obedece que, mediante auto de 18 de mayo de 2021, se me requirió para que allegara la petición que presente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la cual refiere no ha sido contestada. Es bien cierto que, por desconocimiento, de las tecnologías, no me percate de la solicitud del señor magistrado; no obstante, dicha petición si la eleve a dicho tribunal el cual nunca me contesto y que me llevo a elevar este derecho constitucional de tutela. No obstante, en la acción de tutela aparece glosada la petición hecha ante tribunal con fecha febrero del 2021, trámite que hice en una cabina, trámite que confié se hubiese realizado. Anexo correo de los envíos PETICION Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado solicito se dé tramite a la impugnación para que este ordene a el tribunal derecho de petición solicitado a fin de poder cumplir con los trámites para el cual lo quiero…>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de

restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente 1 Notificado el 25 de mayo de 2021. 2 Notificada el 17 de junio de 2021. previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden int erponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consa gra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y e n el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean

contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”5. Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”6. Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de 3 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 4 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 5 Sentencia T-162 de 1997. 6 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. tutela7, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”8. Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de “impugnación” en contra del auto que rechaza la demanda de tutela, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”9. De conformidad con lo expuesto, se advierte que contra la providencia que rechazó la acción no procede recurso. En consecuencia,

III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de impugnación interpuesto

por el señor José Jairo Mora Muñoz.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/ XO 7 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 8 Auto 280 de 2016. 9 Auto 228 de 2003 op. Cit. 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...