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CE-1001-03-15-000-2021-02612-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02612-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría / REMISIÓN POR COMPETENCIAJuzgado Catorce 14 Administrativo de Barranquilla [P]ese a que la tutelante incluye como demandado al señor presidente de la República en el epígrafe de la petición de amparo, sus funciones no están relacionadas con los hechos y pretensiones allí expuestos, dado que a quienes les concierne proteger a las comunidades indígenas y determinar aspectos relacionados con la urbanización de territorios es a los señores Ministros del Interior (…) y de Vivienda, Ciudad y Territorio (…); y directores de la Agencia Nacional de Tierras (…) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…), entre otras autoridades del orden nacional. (…) En ese orden de ideas, como las súplicas de la tutelante no atañen al señor presidente de la República, sino a otras autoridades nacionales, se concluye que el que debe conocer del asunto constitucional es el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, en virtud del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02612-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN Y CORPORACIÓN AMERINDIA DE LAS COMUNIDADES

INDÍGENAS DEL ATLÁNTICO (ASOCACIA)

Demandado: MINISTROS DEL INTERIOR, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; GOBERNADOR DEL ATLÁNTICO,

ALCALDE DE BARRANQUILLA Y DIRECTORES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2021 la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico (Asocacia), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad colectiva, presuntamente quebrantados por los señores Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Vivienda, Ciudad y Territorio; gobernador del Atlántico, alcalde de Barranquilla y directores de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de la Agencia Nacional de Tierras. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los demandados (i) «inaplicar la resolución[1] de la entrega de [sus] tierras» a la alcaldía de Barranquilla, que pretende urbanizarlas, en razón a que integran su territorio ancestral; y (ii) surtir las actuaciones necesarias para realizar una consulta previa sobre dicha decisión administrativa. La solicitud de amparo fue dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida a la subsección E de la sección segunda de esa Corporación, que el 5 de mayo de 2021 dispuso enviarla a los juzgados administrativos de Barranquilla, habida cuenta de que son los competentes para tramitarla, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 22) del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20214, pues algunas autoridades accionadas regentan entes estatales del orden nacional. Agrega que si bien la tutelante enunció como accionado al señor presidente de la República, las pretensiones no están relacionadas con sus funciones y no le atribuyó actuación u omisión que impusiera convocarlo al asunto constitucional. La tutela le fue asignada al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, que el 7 de mayo del año en curso promovió conflicto negativo de competencia, con el argumento de que no estaba facultado para conocerla, puesto que dentro de las autoridades demandadas se encontraba el señor presidente de la República. Advierte que la actora, en el escrito inicial, sostuvo que formuló una

petición ante el señor presidente de la República, pero no le fue respondida.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Los artículos 4º del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20156 consagran que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso (CGP)7, en todo lo que no contraríe el último Decreto. 1 No la identifica ni señala la autoridad que la profirió. 2 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

5 «Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 Antes, Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 1º del CGP estipula que sus preceptos rigen la actividad procesal de todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados expresamente en otras leyes y el artículo 11 ibidem determina que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio que cobra relevancia al estar concernidos derechos constitucionales como los que se debaten en la acción de tutela. En ese orden de ideas, la normativa aplicable para tramitar el actual conflicto de competencia es el artículo 139 del CGP, el cual preceptúa que «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». Así las cosas, corresponde a esta Corporación decidir el referido conflicto de competencia, por ser superior funcional tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) como del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla. 2.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar a qué despacho judicial corresponde el conocimiento de la acción de tutela promovida por la Asociación y

Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico (Asocacia), para lo cual resulta indispensable establecer si sus pretensiones conciernen, entre otras autoridades, al señor presidente de la República. 2.3 Caso concreto. La competencia se suele definir con fundamento en los factores (i) subjetivo, que hace referencia a las particularidades de los sujetos involucrados en la controversia; (ii) objetivo, que comprende la naturaleza del asunto y la cuantía; (iii) territorial, que atiende la circunscripción donde se origina la controversia; y (iv) funcional, que asigna el conocimiento de acuerdo con la etapa que se surta. El conflicto negativo de competencia surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial8 o tribunales se rehúsan a conocer diligencias judiciales, al estimar que no están habilitados por el ordenamiento jurídico para ello. En lo atañedero a las acciones de tutela, la Corte Constitucional9 ha precisado que solo es dable que un juzgado o corporación alegue falta de competencia, en virtud de los factores subjetivo, territorial y funcional, es decir, en atención a la condición de los demandados, del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que se piden salvaguardar o la etapa en la que se encuentre el trámite constitucional. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) asevera 8 En vista de que carecen de un superior funcional común que pueda esclarecer, con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia en el caso concreto.

9 Corte Constitucional, auto 550 de 2018, M. P. Alejando Linares Cantillo. que como algunas autoridades demandadas son los regentes de organismos del orden nacional y el presunto quebranto de las garantías superiores de la actora acaece en Barranquilla, es un juzgado del circuito de esa ciudad el llamado a tramitarla, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015. Por su parte, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla asevera que como el presidente de la República es uno de los accionados, carece de competencia para decidir el asunto constitucional. Al estudiar la solicitud de amparo, se evidencia que la accionante depreca (i) suspender la entrega al Distrito de Barranquilla de tierras, que presuntamente integran su territorio ancestral, con el fin de urbanizarlas; y (ii) ordenar la realización de una consulta previa, comoquiera que es el escenario adecuado para discutir esa situación. Ahora bien, pese a que la tutelante incluye como demandado al señor presidente de la República en el epígrafe de la petición de amparo, sus funciones no están relacionadas con los hechos y pretensiones allí expuestos, dado que a quienes les concierne proteger a las comunidades indígenas y determinar aspectos relacionados con la urbanización de territorios es a los señores Ministros del Interior (numerales 1, 5 y 12 del artículo 1310 del Decreto 2893 de 201111) y de Vivienda, Ciudad y Territorio (numerales 1 y 3 del artículo 2º12 del Decreto 3571 de

201113); y directores de la Agencia Nacional de Tierras (numeral 26 del artículo 414 del Decreto 2363 de 201515) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (numeral 4 del artículo 1816 del Decreto 4801 10 «Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías [que pertenece a dicha cartera], las siguientes:

1. Asesorar, elaborar y proponer la formulación de la política pública en beneficio de los pueblos indígenas y Rom en el marco de la defensa, apoyo, fortalecimiento y consolidación de sus derechos étnicos y culturales.

[…]

5. Prestar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el apoyo humano, técnico y financiero para la identificación, procedencia y realización de los procesos de consulta previa que esta determine.

[…]

12. Formular, promover y hacer seguimiento a la política de atención a la población en situación de vulnerabilidad, para la materializacón de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial, social y de género, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado». 11 «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior». 12 «Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones:

1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el

marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […]

3. Adoptar los instrumentos administrativos necesarios para hacer el seguimiento a las entidades públicas y privadas encargadas de la producción de vivienda urbana y rural». 13 «Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio». 14 «Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes:

[…]

26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras». 15 «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura». 16 «Son funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos [que integra dicho organismo] las siguientes: de 201117), entre otras autoridades del orden nacional.

En ese sentido, el aludido artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 establece que, además de conocer de una acción de tutela, a prevención, «[…] los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]», cuando se instaure «[…] contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Por otro lado, resulta oportuno advertir, luego de estudiar el escrito de tutela, que

(contrario a lo aducido por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla) la actora no indica que presentó alguna petición ante el señor presidente de la República, por lo que, se reitera, no concierne la tutela de la referencia a esta autoridad. En ese orden de ideas, como las súplicas de la tutelante no atañen al señor presidente de la República, sino a otras autoridades nacionales, se concluye que el que debe conocer del asunto constitucional es el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, en virtud del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Por secretaría general de esta Corporación, y previas las anotaciones que fueren menester, envíense CON CARÁCTER INMEDIATO estas diligencias al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla. 3°. Notifíquese esta decisión a la actora, al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. […]

4. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en materia de procedimientos y derechos relacionados

con la restitución territorial para pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, en coordinación con la Dirección Social». 17 «Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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