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CE-1001-03-15-000-2021-02614-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02614-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE – Cómputo a partir de la notificación de la providencia acusada / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar decisión judicial de reconocimiento pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 3 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Cabe resaltar que, en el escrito introductorio la actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2020. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse

dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 (…) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso, en el cual, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) [L]a Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, al cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por

parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02614-00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGPDemandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSCCIÓN A Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA DE LOS

REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ADEL CONSEJO

DE ESTADO2.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP3, 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda 3 En adelante UGPP obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Tribunal y por la Sección Segunda, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-02021-01. I.2.- Hechos Sostuvo que el señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO nació el 11 de abril de 1955 y prestó sus servicios en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4 desde el 18 de enero de 1972 al 31 de marzo de 1993, es

decir, en total 21 años, 2 meses y 13 días, cotizando a CAJANAL durante más de 20 años y, el último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo. Adujo que el señor CASTELLANOS SOTELO se trasladó voluntariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES5 desde el 3 de mayo de 1993, de conformidad con la información contenida en la sábana de cotizaciones del ISS de 20 de mayo de 2011, allegada al expediente pensional. Señaló que mediante Resolución núm. 36664 de 12 de octubre de 2011, el ISS le informó al peticionario que no era competente para reconocer su pensión de jubilación, toda vez que acreditó tiempos al sector público que no habían sido cotizados a esa entidad, por lo cual le remitió el expediente del solicitante. 4 En adelante MINHACIENDA 5 En adelante ISS Manifestó que mediante auto ADP000777 de 5 de junio de 2012, remitió la solicitud por competencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES6, habida cuenta que en la página web de la oficina de bonos pensionales de MINHACIENDA, se había registrado que el peticionario se encontraba reportado como afiliado al ISS, pues había efectuado un traslado voluntario. Alegó que una vez consultada la base de datos del Registro Único de AfiliadosRUAFque se encuentra en la página web del Ministerio de Salud, se evidenció que el señor CASTELLANOS SOTELO se encontraba afiliado desde el 3 de mayo de 1993 a COLPENSIONES, como activo no cotizante.

Refirió que inconforme con lo anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-02021-00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, resolvió: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados denegatorios de la prestación y, como consecuencia, ordenar que a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL reconozca, liquide y pague la pensión jubilatoria correspondiente al demandante señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, teniendo como fundamento los factores de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, año de 1993, que se indexe esa primera mesada que resulte desde esa fecha y hasta el 11 de abril de 2010, fecha en que se adquirió la edad de 55 años por parte del demandante y pensionable.

SEGUNDO: En segundo lugar, se abstendrá la Sala de proferir condenación en costas, en razón a que no se advierten actuaciones temerarias o de mala fe por parte de la entidad pública demandada y condenada.

Queda claro que el reconocimiento se hace y se reitera, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y por ello desde el retiro del servicio y hasta esta fecha, abril del 2010, debe hacerse la indexación de la primera mesada, atendiendo las fechas de la instauración de la reclamación, no petición, en la instancia gubernativa, se advierte que no hubo causación de

prescripción de mesadas pensionales […]”. 6 En adelante COLPENSIONES Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, el cual fue desatado por la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, en la que dispuso: “[…] Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 23 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP para que reconozca y pague una pensión de jubilación al señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, efectiva a partir del 11 de abril de 2010, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras».

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo contra la

Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP […]”. Resaltó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas son contrarios a derecho, toda vez que dichos pronunciamientos contrarían los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando así los

principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social. Mencionó que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a esa entidad, por lo cual, esa unidad en la actualidad debe reportar mes a mes al FOPEP el pago de las mesadas pensionales que originalmente estuvieron a cargo de dicha entidad. I.3.- Fundamentos de derecho Aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, habida cuenta que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación incorrecta del artículo 6° del Decreto 813 de 21 de abril de 19947, dado que si bien es cierto que el señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, es beneficiario del régimen de transición, no es menos cierto que adquirió su estatus jurídico en el año 2008 estando afiliado a COLPENSIONES, por lo cual, debía ser esa entidad la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Argumentó que, en efecto, la extinta CAJANAL tenía la competencia para realizar el reconocimiento pensional de toda la población afiliada al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938, esto es, al 1o. de abril de 1994, sin embargo, dicha condición nunca fue acreditada por el beneficiario, pues se trasladó voluntariamente al extinto ISS -hoy COLPENSIONESdesde el 3 de mayo de 1993, razón por la cual era esta última entidad la que debía efectuar el reconocimiento de la prestación, conforme lo establece el Decreto 2527 de 4 de

diciembre de 20009, circunstancia que causó un perjuicio grave al erario. Precisó que la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2020. Destacó que si bien era cierto que contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de revisión, no era menos cierto que la tutela debía ser el medio inmediato y eficaz para evitar un perjuicio irremediable para la entidad, para todos los colombianos y para las arcas de la Nación, en lo que 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 9 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. respecta únicamente a la determinación de la entidad competente para el reconocimiento pensional, que debía ser el ISS hoy COLPENSIONES, sobre quien debía recaer dicha obligación. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO

DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente

detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón a la orden de reconocer una prestacional sin que esta entidad sea la competente para ello. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000234200020120202100, en donde se ordenó que es la UGPP y no CAJANAL la competente para el reconocimiento pensional del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, pasando por alto el precedente jurisprudencial y dando una interpretación errada a los Decretos 813 de 1 y 2527 de 2000. bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y en su lugar ordenar que es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor HUMBERTO ARTURO

CASTELLANOS SOTELO.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020120202100 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda, a través del Consejero William Hernández Gómez, rindió informe en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Sostuvo que en la providencia cuestionada se dio aplicación a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso, conforme a la cual se determinó cuál debía ser la entidad competente para reconocer la pensión de vejez. Refirió que para el efecto, tuvo en cuenta las dos reglas fijadas en el literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 21 de abril de 199410 y del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, los cuales señalan claramente el ente sobre el cual debía recaer el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor

CASTELLANOS SOTELO ya había completado 20 años de servicio en MINHACIENDA y, además, que ingresó a laborar el 16 de enero de 1972 y todas sus cotizaciones fueron efectuadas a CAJANAL -hoy UGPP-. Aseveró que aunque en el proceso ordinario se probó que el beneficiario de la pensión se trasladó al extinto ISS -hoy COLPENSIONES-, dicha situación no impedía que se aplicara la regla contenida en el Decreto 2527 de 2000, habida cuenta que estaba demostrado que al 1o. de enero de 1992, ya contaba con 20 10 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. años de servicio, por lo cual, de conformidad con lo establecido en dichas normas, quien debía reconocer la pensión era la entidad de previsión a la que se encontrara afiliado el solicitante y acreditara el requisito del tiempo de servicios, para efectos pensionales, al 1o. de abril de 1994, por lo cual, concluyó palmariamente que, el pago correspondía a la UGPP, en tanto que había efectuado durante más de 20 años las respectivas cotizaciones al sistema. Manifestó que debía declararse la improcedencia de la acción de la referencia, dado que en la sentencia controvertida se evidencia que la norma que se aplicó se adecúa a la situación fáctica y jurídica del señor CASTELLANOS SOTELO. Alegó que los criterios jurídicos de oposición expuestos en la presente solicitud de amparo, se encuentran enfocados a rebatir el convencimiento del juez natural del asunto y convertir la acción constitucional en una tercera instancia, enfocada en

abrir otro escenario de discusión, lo cual era vulneratorio del debido proceso y de la autonomía judicial como principios decisivos del derecho a la tutela judicial efectiva. Advirtió que contrario a lo señalado por la actora, no era cierto que la decisión controvertida ocasionaba un perjuicio irremediable consistente en el detrimento del erario, toda vez que los recursos para el pago de la pensión del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, independientemente de la entidad encargada del pago, proceden del “fondo común de naturaleza pública” regulado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el pago de las prestaciones derivadas del régimen de prima media y es una garantía a favor, tanto de COLPENSIONES, como de la UGPP y del beneficiario, de que existen los recursos para la consignación de la pensión de vejez a favor de este último. I.4.2.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que la misma incumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 11 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, seis meses después. Indicó que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a controvertir el criterio interpretativo del juez, lo cual de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela y la torna en improcedente, pues transgrede la Carta Fundamental y los principios de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. Refirió que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional

para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. I.5.- Intervenciones I.5.1.- COLPENSIONES, a través de la Directora de acciones constitucionales, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Agregó que no tuvo incidencia alguna en los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Explicó que la acción de tutela solo debe proceder contra decisiones de carácter judicial, frente a acciones u omisiones desprovistas de todo fundamento normativo, que sean producto del capricho y arbitrariedad del funcionario, lo cual no ocurría en el presente caso, pues lo realmente pretendido por la accionante era reabrir un debate judicial que se encontraba debidamente clausurado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda

una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-02021-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, por cuanto, a juicio de la actora, incurrieron en defecto sustantivo, habida cuenta que efectuaron una interpretación errada de la normativa aplicable al caso, conforme a la cual concluyeron de forma errada que le correspondía efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, cuando lo cierto era que dicha prestación debía ser reconocida y pagada por

COLPENSIONES.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está

instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”11. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada

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