CE-1001-03-15-000-2021-02661-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02661-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Identidad de partes, objeto y causa [P]ara la Sala no existe duda de que las acciones de tutela números 11-001-0230-000-2021-00515-00 y la de la referencia (11001-03-15-000-2021-02661-00) comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi. (…) En efecto, en las dos acciones de amparo se persigue el mismo objeto y se busca la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la misma conducta omisiva de la entidad aquí accionada, razón por lo que resulta procedente declarar la cosa juzgada constitucional. (…) En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad o mala fe, toda vez que, tal como se advirtió en el acápite iv de esta providencia -del trámite de la tutela-, la señora Torres Cadena presentó un solo escrito de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar; sin embargo, de manera sorpresiva y por causas ajenas a su voluntad, el mismo mecanismo de amparo fue asignado a dos autoridades judiciales distintas. (…) Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación
de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, último presupuesto que en el sub examine no se cumple.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02661-00(AC)
Actor: MÓNICA PATRICIA TORRES CADENA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Mónica Patricia Torres Cadena en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Mónica Patricia Torres Cadena solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «a la petición y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 12 de marzo de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la
2.1. Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la «certificación de la práctica jurídica». Indicó que, pese a que ha trascurrido más de 30 días desde la presentación de la 2.2. documentación requerida para el reconocimiento de la práctica jurídica, la accionada no ha emitido una respuesta frente a tal petición, razón por lo que estima vulnerado sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Tutelar mi derecho fundamental a tener un debido proceso y petición, los cuales considero vulnerados por la parte accionada.
En consecuencia, a título de restablecimiento se ordene a la accionada a dar respuesta a mi solicitud, otorgando resolución de aprobación de práctica […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, a través de 4. auto de 19 de mayo de 2021, advirtió que carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, por lo que ordenó la remisión del expediente a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de lo anterior, el escrito de tutela de la aquí actora fue enviado 5. a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, a la Secretaría General de esta Corporación; razón por la que ambas dependencias asignaron el mismo mecanismo de amparo a dos autoridades judiciales distintas. Esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicación número 11-001-02-30-000-2021-00515-00, y a esta Sección con
número de radicado 11001-03-15-000-2021-02661-00, expediente este último que ocupa la atención de la Sala. Mediante auto de 20 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela 6. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
7. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que expidió la Resolución No. 2861 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la hoy actora, decisión que fue notificada al correo electrónico de la solicitante. Informó que, el 20 de mayo de 2021, recibió notificación de la acción de tutela 8. con radicado número 11001-02-30-000-2021-00515-00 instaurada por la ciudadana Mónica Patricia Torres Cadena, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «sobre el trámite de su práctica jurídica, a la cual dio respuesta el día 20 de mayo de 2020» Por lo anterior, considera que la presente acción de tutela es temeraria, por 9. cuanto tiene el mismo objeto que la solicitud de amparo que cursa en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 10. tutela promovida por la ciudadana Mónica Patricia Torres Cadena, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
11. establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, en tanto no le ha expedido la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.
VI.3. La cosa juzgada constitucional
La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente 12. estudiada por la Corte Constitucional en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza tanto la finalización de las controversias como la seguridad jurídica. De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previenen, 13. principalmente, dos situaciones: i) la existencia de litigios interminables, y ii) la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentándose en los mismos hechos. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: «una 14. providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria». En caso de comprobarse su configuración deberá optarse por la declaratoria de 15. improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el
respectivo asunto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa 16. juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla». VI.4. Caso concreto La ciudadana Mónica Patricia Torres Cadena solicitó el amparo de sus 17. derechos fundamentales a la petición y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 18. Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la temeridad de la acción de tutela de la referencia, en tanto la actora promovió otra solicitud de amparo que se encuentra en curso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual versa sobre el mismo objeto al asunto aquí planteado. En atención a lo anterior, la Sala procede a determinar, previamente, si se 19. configura o no la figura de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia y, posteriormente, si existe o no la temeridad. Veamos: Proceso No. 11-001-02-30-000Proceso No. 11001-03-15-000-20212021-00515-00 02661-00
Accionante: Mónica Patricia Accionante: Mónica Patricia Torres
Partes Torres Cadena Cadena
Accionado: Consejo Superior de la Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Nacional de Abogados y Auxiliares de de la Justicia la Justicia […] Tutelar mi derecho […] Tutelar mi derecho fundamental a fundamental a tener un debido tener un debido proceso y petición, los proceso y petición, los cuales cuales considero vulnerados por la considero vulnerados por la parte parte accionada. accionada.
Pretensiones En consecuencia, a título de En consecuencia, a título de restablecimiento se ordene a la restablecimiento se ordene a la accionada a dar respuesta a mi accionada a dar respuesta a mi solicitud, otorgando resolución de solicitud, otorgando resolución de aprobación de práctica […]. aprobación de práctica […]. Se sintetizan en que, el 12 de Se sintetizan en que, el 12 de marzo marzo de 2021, solicitó ante la de 2021, solicitó ante la accionada la Hechos accionada la expedición de la expedición de la «certificación de la «certificación de la práctica jurídica»; práctica jurídica»; sin embargo, no ha sin embargo, no ha obtenido una obtenido una respuesta frente a la respuesta frente a la misma, pese a misma, pese a que ha trascurrido un que ha trascurrido un lapso mayor a lapso mayor a 30 días desde que radicó 30 días desde que radicó la la documentación. documentación. Decisión de Se declaró la carencia actual de Sin decisión de fondo instancia objeto por hecho superado Con base en lo anterior, para la Sala no existe duda de que las acciones de
20. tutela números 11-001-02-30-000-2021-00515-00 y la de la referencia (11001-0315-000-2021-02661-00) comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi.
En efecto, en las dos acciones de amparo se persigue el mismo objeto y se 21. busca la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la misma conducta omisiva de la entidad aquí accionada, razón por lo que resulta procedente declarar la cosa juzgada constitucional. En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de 22. tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad o mala fe, toda vez que, tal como se advirtió en el acápite iv de esta providencia -del trámite de la tutela-, la señora Torres Cadena presentó un solo escrito de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar; sin embargo, de manera sorpresiva y por causas ajenas a su voluntad, el mismo mecanismo de amparo fue asignado a dos autoridades judiciales distintas. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte 23. Constitucional4, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante,
último presupuesto que en el sub examine no se cumple. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por 24. haber operado la cosa juzgada constitucional, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Ver entre otras, la sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P.26