CE-1001-03-15-000-2021-02680-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02680-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[S]e tiene que la providencia (…) se notificó a las partes el 17 de abril de 2017, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 18 de mayo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y un (1) mes de haberse dado publicidad a la decisión, por lo que, en el evento que nos ocupa, no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante (…).
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a Sala advierte que, tal como lo sostuvo la titular del juzgado accionado en su intervención, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia (…), sin que, hasta este momento, la autoridad judicial competente los haya resuelto, por lo que es dable afirmar que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad. Ello es así, por cuanto los recursos se encuentran pendientes de resolución (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02680-00(AC)
Actor: MYRIAM ROCÍO HERRERA BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Myriam Rocío Herrera Bernal, en contra: i) de la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-31-33-012-2009-0020001, y ii) de la providencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo número 15001-31-33-012-2009-00200-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Myriam Rocío Herrera Bernal solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: i) a la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-31-33-0122009-00200-01, y ii) a la providencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo número 15001-31-33-012-2009-00200-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.1. contra del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que, en sentencia de 21 de julio de 2011, decretó la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, ordenó su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 15 de 2.2. septiembre de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia; sin embargo, esa decisión fue dejada sin efectos por vía de tutela. Refirió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento de un fallo de 2.3. tutela, dictó nueva sentencia el 4 de abril de 2017, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, pero modificando el numeral sexto en los siguientes
términos: […] Sexto. CONDENAR al Instituto de Recreación y Deporte de Tunja a título de restablecimiento del derecho, a pagar en favor de la señora Herrera Bernal el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]. Señaló que la entidad demandada, a través de Resolución número 029 de 21 2.4. de febrero de 2018, dio cumplimiento parcial a la sentencia, por lo que promovió demanda ejecutiva. Indicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, en providencia 2.5. de 30 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, pero realizó «un descuento de $10.903.345 por concepto de lo devengado en otras Instituciones en el lapso de tiempo (sic) del 14 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2011, periodo que determino el IRDET, para hacer pago de los 24 meses». 2.6. Consideró que «el fallo emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja el día 30 de abril y notificado a través de correo electrónico el 4 de mayo de 2021, mediante el cual se libra un mandamiento de pago, hace una reliquidación de la indemnización, aplicando un descuento de $10.903.345 por concepto de lo
devengado en otras Instituciones en el lapso de tiempo del 14 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2011, periodo que determino el IRDET, va en contra del principio constitucional y de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá». Afirmó que en la sentencia de 4 abril de 2017 se desconoció el precedente 2.7. contenido en la SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
III. PRETENSIONES La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:
3. […] PRINCIPALES 1).- Que se Amparen los derechos fundamentales a: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2).- Que con base en lo anterior se Ordene al Juzgado Doce Administrativo de Tunja a liquidar las prestaciones sociales correspondientes a los 24 meses que estableciera el IRDET, como monto para pago de la indemnización, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda ejecutiva, impetrada ante este despacho judicial el día 12 de diciembre de 2019. 3).- Que con base en lo anterior se libre mandamiento de pago.
SUBSIDIARIAS Que de acuerdo al precedente judicial SU-354/17, se Ordene al Tribunal administrativo de Boyacá suprimir el parámetro establecido en la SU 556/14, el cual se aplicó en la sentencia proferida con ocasión al fallo de segunda instancia, proferida por este órgano colegiado el 4 de abril de 2017, modificando el numeral sexto, estableciendo el rango para liquidar la indemnización, donde ordenó: “pagar el equivalente a los salarios y
prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Para que bajo el amparo del principio de favorabilidad se “pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado haya recibido”, en aras del derecho a la igualdad, debido proceso y administración de justicia, dando cumplimiento al precedente judicial vigente SU354/2017, y de acuerdo a esto el Juzgado Doce Administrativo de Tunja liquide y libre el mandamiento de pago […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de 4. junio de 2021, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja. En la misma providencia, fue vinculado como tercero con interés directo en los resultados del proceso, el representante legal del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado ponente de la
5.1. decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al estimar que la misma no cumple con el requisito atinente a la inmediatez. Ello en razón a que «la sentencia judicial proferida por este Tribunal 5.2. Administrativo, según su fecha de expedición de 4 de abril de 2017, supera con creces el término razonable previsto por la Corte Constitucional para promover la acción constitucional encaminada a debatir tal decisión judicial», máxime si no se justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela. La Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja solicitó declarar 5.3. improcedente la acción de tutela, por inobservar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de resolver los recursos que la aquí accionante interpuso en contra de la decisión de 30 de abril de 2021, objeto de amparo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por la ciudadana Myriam Rocío Herrera Bernal en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el
conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada encuentra que los problemas
7. jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar: i) si la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-31-33012-2009-00200-01, y ii) si la providencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo número 15001-31-33-012-2009-00200-00; vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo
posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto
La ciudadana Myriam Rocío Herrera Bernal solicitó el amparo de sus derechos 16. fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: i) a la sentencia de 4 de abril de 2017, 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-31-33-0122009-00200-01, y ii) a la providencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo número 15001-31-33-012-2009-00200-00. En este punto, es preciso indicar que el estudio de los requisitos generales de 17. procedencia de la presente acción de tutela se efectuará de forma separada y de acuerdo con las pretensiones principales y subsidiarias planteadas por la actora en el escrito tutelar, en tanto que las mismas buscan que se dejen sin efectos decisiones proferidas por autoridades judiciales diferentes en modalidades de procesos distintos. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine frente a las pretensiones principales Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 18. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la
regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado 19. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
20. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril 21. de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 22. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar
los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretenda evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 23. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio
24. irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].12
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la 25. parte actora plantea pretensiones principales con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja al proferir la decisión de 30 de abril de 2021, razón por la que se estima pertinente determinar si, frente a tal decisión, se agotaron los recursos de ley. En atención a lo anterior, y una vez revisado el expediente ejecutivo, la Sala 26. advierte que, tal como lo sostuvo la titular del juzgado accionado en su intervención, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia de 30 de abril de 2021, sin que, hasta este momento, la autoridad judicial competente los haya resuelto, por lo que es dable afirmar que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad. Ello es así, por cuanto los recursos se encuentran pendientes de 27. resolución, motivo por el cual, si se llegara a efectuar un análisis de los argumentos que sustentan las pretensiones principales planteadas en el escrito de tutela, se estaría reemplazando al juez ordinario de la causa; a lo que se suma que en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la utilización del mecanismo de amparo
como instrumento transitorio13. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo frente a 28. las pretensiones principales deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. VI.4.1.2. Del requisito general atinente a la inmediatez frente a la pretensión subsidiaria presentada en caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 29. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»15. 12 Sentencia T-1316 de 2001. 13 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial
transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 14 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 15 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente: 30. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]17. Igualmente, la jurisprudencia constitucional18 ha establecido excepciones a la 31. aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular19 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]20. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 32. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en lo concerniente a la pretensión subsidiaria planteada por la actora, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. En tal sentido, se tiene que la providencia de 4 abril de 2017 se notificó a las 33. partes el 17 de abril de 2017, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 18 de mayo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y un (1) mes de haberse dado publicidad a la decisión, por lo que, en el evento que nos ocupa, no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que 16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 17 En el mismo sentido 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 20 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique
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