CE-1001-03-15-000-2021-02709-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02709-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio //
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD /
ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No acreditado / FALTA DE
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL
[E]l Tribunal demandado en el acápite de hechos probados y medios probatorios se refirió a la declaración parte de la accionante, así como del testimonio de la señora [J.R.G.], quien manifestó que conocía a la demandante, que ingresó por contrato de prestación de servicios al hospital y que esta cumplía el horario fijado por el jefe encargado del servicio de Rehabilitación, que los servicios prestados eran esenciales, que además debía asistir a la capacitaciones del ente hospitalario, a las cuales también asistía el personal de planta y que realizaba las mismas funciones que un empleado de planta. De igual manera, se advierte que en la providencia acusada de forma puntual se indicó que aunque se recepcionaron las declaraciones de la demandante y de la testigo, lo cierto era que para la Sala resultaba imposible confrontar dichas versiones por falta de pruebas de orden documental que permitieran generar una convicción de que los servicios prestados por la actora fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital en cuestión. (…) . [P]or tratarse de una prueba de naturaleza indirecta, como lo es el testimonio e incluso una declaración de parte -como las que
pretende la accionante que se les dé todo el peso probatorio demostrativo del elemento de la subordinacióny que corresponden a las versiones fácticas de cada una, era necesario que la autoridad judicial acusada contara con una prueba de naturaleza directa, como lo es un documento, que le permitiera generar el grado de certeza necesario para tener por acreditado tal requisito, por lo que por esos motivos no se encuentra configurado el defecto fáctico planteado por la demandante. Respecto de la indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa (que a pesar de indicar un defecto sustantivo frente a ello, corresponde al defecto fáctico planteado), se advierte que el Tribunal demandado de forma expresa identificó el objeto por el cual fue contratada la demandante. (…) Al respecto, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las obligaciones contratadas ni de la coordinación administrativa que debe existir en la prestación de servicios de salud, pues precisamente la autoridad judicial precisó que bajo el objeto del contrato debían existir control y seguimiento del estado de salud de los pacientes y, de igual manera, un horario para coordinar las labores de la actividad contratada, ya que la naturaleza del servicio así lo requería. (…) En cuanto a la omisión en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones, se observa que en la sentencia acusada se resaltó que estaba prohibido contratar por la prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades
requeridas. (…) el Tribunal acusado sostuvo (…) tal situación por sí sola no tenía la virtualidad de transformar el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que en este caso en particular, para desvirtuar la relación contractual debía cumplirse con los requisitos de una relación laboral, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues aunque la prestación fue personal y hubo una contraprestación, no se acreditó el tercer elemento de la subordinación. (…) Por lo anterior, para la Sala, resulta coherente y razonable que el Tribunal cuestionado considerara que no era necesario realizar ese análisis comparativo, pues la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de ese tercer elemento de la relación laboral y, en consecuencia, desvirtuar la relación contractual existente entre ella y el mencionado hospital, en tanto que no logró acreditar probatoriamente la exigencia del empleador en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.(…) Lo anterior, corresponde a una presunción iuris tantum, esto es, que puede ser controvertida, por lo que correspondía a la parte demandante quebrantar la mencionada presunción estipulada para esa modalidad de contrato estatal, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Por lo que, por este motivo tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL - Lo constituyen las providencias proferidas por una Alta Corte / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / SERVICIOS DE SALUDElementos de subordinación / CONTRATO REALIDAD / PERMANENCIA
NECESARIA EN EL HOSPITAL / SUBORDINACION - Elemento relación laboral / RELACION LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Para funciones de carácter permanente en las entidades /
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATACIÓN CON TERCEROSRequisitos
[L]a parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedentes las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. (…) Frente a lo anterior, la Sala observa que en tales pronunciamientos no se estableció una regla específica respecto del elemento subordinación y cómo debía proceder la valoración probatoria respecto de ese presupuesto, que es sobre el cual descansa la inconformidad de la parte actora y, que fue el requisito que el Tribunal demandado no encontró acreditado probatoriamente. Puntualmente, se recuerda que la autoridad judicial acusada señaló que en cuanto al elemento de la prestación personal la accionante había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el referido hospital como terapeuta ocupacional, respecto a la remuneración que en esos contratos se estipuló unos
valores fijados como honorarios que serían cancelados mensualmente (que sobre dicho requisito no había discusión) y, en lo atinente al tercer elemento, la subordinación consideró que no se demostraba, pues no se aportó alguna prueba que permitiera generar una convicción de que las labores fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital. En efecto, como se puede apreciar, en los dos primeros pronunciamientos, considerados como precedentes desconocidos por la autoridad demandada, se analizaron de forma general las limitantes para evitar el abuso del contrato de prestación de servicios y, de la indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir en tales eventos, respectivamente. Y en la de constitucionalidad, se llevó a cabo un condicionamiento respecto de la facultad estipulada en artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 para que dichas empresas puedan contratar con terceros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02709-00 (AC)
Actor: DALILA ONEIDA MURILLO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia y niega la solicitud de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Dalila Oneida Murillo González, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2021, en el correo electrónico «scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co», la señora Dalila Oneida Murillo González, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia1 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE2, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2018-00042101. 1 Dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. 2 En el escrito de tutela se menciona al Hospital Tunal y en la providencia demandada se indica que los contratos de prestación de servicios los celebró la accionante con el «Hospital Tunal III
Nivel, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR».
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335022-201800421-00 (01), a través del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013335022-2018-00421-00 (01) a través de la cual se confirme la decisión de primera de instancia.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que laboró en el hospital Tunal en la ciudad de Bogotá, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2018, en el cargo de terapeuta ocupacional, a través de contratos de prestación de servicios.
Indicó que mientras estuvo vinculada, desarrolló de manera subordinada las mismas funciones que un empleado de planta que estuviera en el mismo cargo,
por lo que cumplía horario, recibía órdenes y acataba las directrices correspondientes. Manifestó que el empleo de planta se denomina profesional universitario área salud código 237, grado 15 de la subgerencia de prestación de servicios de salud y terapia ocupacional y, profesional universitario área salud código 237, grado 14 de la subgerencia de prestaciones de servicios de salud y terapia ocupacional. Adujo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan sus derechos laborales derivados de la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con el hospital Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2018; proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2018-00421-00. Señaló que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se logró demostrar que se encubrió una relación laboral durante el vínculo contractual entre ambas partes por el periodo reclamado. Aclaró que en dicha providencia, entre otros asuntos, se advirtió que sí hubo subordinación permanente, en atención a que se demostró la «…imposición de horarios variados en el tiempo, días lunes a viernes, algunos sábados, la programación de horarios hecha exclusivamente por la administración sin…la sugerencia o la opinión o la consulta de los contratistas…con los controles de
horarios…incluso sin control alguno la propia dinámica del servicio asistencial impide retrasos.»3 Indicó que las órdenes médicas también demostraban tal elemento, así como los contratos suscritos y el testimonio de la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, quien laboró con la demandante y también tenía un proceso por similares causas, lo cual no conducía a su tacha. Precisó que la decisión anterior fue apelada por la entidad demandada que alegó, entre otros asuntos, que no se aportó ningún elemento probatorio que demostrara la subordinación y que, los turnos estipulados eran necesarios para la coordinación según el objeto de lo contratado. Mencionó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 13 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en síntesis por los siguientes motivos: a) Motivó su sentencia bajo la tesis de que en el plenario no había prueba alguna con la cual se pudiese declarar probada la subordinación, que no podían tenerse en cuenta los testimonios por no haber prueba documental con la cual confrontar dichas declaraciones, que el cumplimiento de turnos debía entenderse como coordinación administrativa y que esta al desarrollar una actividad relacionada directamente con el servicio de salud debía estar sujeta a un permanente seguimiento sin que eso significara subordinación. b) En el acápite de hechos probados y medios probatorios hizo alusión a la declaración de la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, quien manifestó que conocía a la demandante, que ingresó por contrato de prestación de
servicios al hospital y que esta «…cumplía el horario fijado por el jefe encargado del servicio de Rehabilitación…», que los servicios prestados eran esenciales, que además debía asistir a la capacitaciones del ente hospitalario, a las cuales también asistía el personal de planta y que realizaba las mismas funciones que un empleado de tal categoría. c) Señaló que, en cuanto al elemento de la prestación personal, la accionante había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el referido hospital como terapeuta ocupacional, respecto a la remuneración que en esos contratos se estipuló unos valores fijados como honorarios que serían 3 Esta cita se extrae del fallo de segunda instancia demandado. cancelados mensualmente (que sobre dicho requisito no había discusión) y, en lo atinente al tercer elemento, la subordinación, consideró que no se demostraba, pues no se aportó alguna prueba que permitiera generar una convicción de que las labores fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital. Añadió que la sentencia anterior tuvo un salvamento de voto por parte de la magistrada Patricia Salamanca Gallo quien se apartó de lo decidido por considerar que, contrario a lo adoptado por la sala mayoritaria, sí estaba probado que la entidad a través de contratos de prestación de servicios camufló una relación laboral pues se encuentran acreditados los elementos de subordinación. Señaló que la magistrada en mención indicó que de los testimonios y de las documentales se extrae que la demandante cumplía un horario impuesto por la entidad, recibía órdenes, prestaba su actividad bajo lineamientos determinados directamente por la entidad, cumplía requerimientos y no era autónoma ni
independiente; asimismo manifestó que se erró al no valorar las pruebas obrantes en el plenario las cuales con certeza señalan que sí hubo subordinación y también llamó la atención en el hecho de que no se haya comparado la función de la demandante con la descrita en el manual específico de funciones pues si el empleo existe en la planta de personal, la entidad no podía vincular bajo figuras diferentes a las establecidas por la ley como lo es un contrato de prestación de servicios. Afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el «30 de abril de 2021»4.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo
siguiente: 3.1. Defecto fáctico: Precisó que las aseveraciones por parte del Tribunal demandado son falaces y muestran que no aplicó las reglas de la sana crítica frente a la valoración de la prueba; y que tampoco tuvo en cuenta los presupuestos fácticos a los cuales los contratistas se ven sometidos mientras se encuentra vigente su vinculación para con la ESE. Añadió que en la sentencia se había indicado que no había prueba documental para confrontar la declaración de la testigo y de la parte en interrogatorio, cuando eso es falaz pues el Tribunal podría hacer tal confrontación con los contratos de prestación de servicios. 4 Se verificó con el expediente allegado que la notificación se realizó vía electrónica el 29 de abril de 2021, a las 6:24 pm; razón por la cual se entiende efectuada al día siguiente hábil, en atención a la hora de envío, que no es del horario laboral. Señaló que la autoridad demandada aplicó indebidamente el concepto de
coordinación administrativa y configuró una evidente omisión en valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario. Hizo un análisis frente a cada prueba indebidamente valorada, lo cual configuró una vía de hecho por la «configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo – violación del derecho al debido proceso de la accionante», así: a) Omisión en valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte Sostuvo que la prueba testimonial, así como el interrogatorio de parte, son medios de prueba autónomos que por sí mismos son útiles para el convencimiento del juez. Manifestó que no existe mandado legal alguno por el cual se indique que, para valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, será necesario confrontarlo con alguna documental, empero, en el proceso están los contratos de prestación de servicios y si era menester para el tribunal realizar tal confrontación, pudo haberlo hecho con los contratos en mención que soportan y guardan consonancia con las declaraciones rendidas por la testigo y por la parte en su interrogatorio. Añadió que el Tribunal desestimó una prueba claramente conducente, oportuna y necesaria, cuando es claro que los testigos fueron coincidentes en afirmar que la parte actora cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes, le entregaban las herramientas para laborar y tenía compañeros de trabajo desempeñando el mismo cargo, pero en la planta de personal. Agregó que las circunstancias anteriores guardan consonancia con lo descrito en los contratos de prestación de servicios los cuales abusivamente le imponían a la demandante la carga de cumplir un turno de trabajo, a seguir órdenes y
directrices, cumplir requerimientos, hacer buen uso de los elementos y herramientas entregadas, entre otros puntos. Destacó que en este proceso se solicitó la prueba testimonial por cuanto infortunadamente no existe material documental de llamados de atención e imposición de órdenes toda vez que todo ello se hacía de manera verbal, a su vez, frente los cuadros de turno dicha documental no pudo ser obtenida por la parte demandante y la demandada no la aportó al proceso bajo argumentos evasivos. Consideró que, al ser frecuente este tipo de demandas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, hábilmente subordinan a las personas sin dejar prueba en documento físico y es por lo anterior que, los contratistas ven limitada su estrategia procesal a medios de prueba que pueden obtener por sus propios medios, como lo es la declaración de terceros. Señaló que los testigos son una prueba importante, transcendente, oportuna y conducente en el presente asunto, máxime cuando la entidad demandada no aportó algunas de las pruebas solicitadas como los cuadros de turno y, por el contrario, hábilmente impartió órdenes y directrices, así como también realizó llamados de atención, de manera verbal sin dejar constancia en documento alguno. Mencionó que la «testigo (sic)»5 fue coincidente en todo con lo declarado por la parte actora en su interrogatorio, porque sus declaraciones se ciñeron a la verdad y además de ello, están respaldando hechos notorios e incluso hechos probados con la documental obrante en el plenario. Manifestó la testigo y la parte demandante: «a) Que la demandante recibía un pago mensual como contraprestación por sus
servicios prestados y que dichos pagos se hacían a cuenta bancaria. b) Que la demandante tenía jefes inmediatos y recibía órdenes. c) Que la accionante cumplía un horario de trabajo el cual era impuesto por la entidad. d) Que los médicos tratantes eran quienes le ordenaban a la demandante que pacientes debía tratar de conformidad con las prescripciones médicas. e) Que los pacientes que atendía la demandante eran determinados exclusivamente por la entidad demandada. f) Que la demandante realizó sus funciones en las mismas condiciones que los empleados públicos de planta. g) Que la demandante debía pedir permiso para ausentarse del servicio. h) Que las actividades de la parte actora eran desempeñadas de manera personal y presencial. i) Que cualquier queja por parte de los pacientes le acarreaba a la demandante llamados de atención por parte de la entidad. j) Que la demandada le suministraba a la demandante todas las herramientas e insumos para desarrollar sus actividades. k) Que la demandante debía portar un carné. l) Que en la entidad demandada había personal de planta en el mismo cargo y con idénticas funciones que la parte actora. m) Que era la entidad quien definía en qué lugar físico debía prestar el servicio la demandante.» Indicó que todas las anteriores aseveraciones no fueron fruto de la invención de los testigos, o parte de una conspiración en contra de la demandada, sino que fueron precisiones reales, coincidentes y obvias. Señaló que los testimonios sí corroboraron datos consignados en los contratos de prestación de servicios, lo cual permite verificar, sin lugar a equívocos, los elementos propios de la vinculación subordinada.
Mencionó que el a quo efectuó un extenso, acucioso y acertado análisis integral del acervo probatorio, logrando determinar la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral entre la demandante y la demandada, a partir del estudio de múltiples pruebas, del análisis de las documentales aportadas y, por supuesto, del cotejo con las manifestaciones relevantes de los testigos. 5 Más adelante se determinará a quién se refiere la parte demandante. Afirmó que, por el contrario, el Tribunal demandado, por una parte, resolvió sin sustento suficiente y en detrimento del debido proceso, desestimar los testimonios practicados y, por otra parte, entendió que la prueba documental en el proceso era insuficiente para confrontar las declaraciones de los testigos y de la parte demandante. Manifestó que la autoridad judicial cuestionada entendió que no puede tomarse en cuenta para el proceso la prueba testimonial, por cuanto no hubo en el plenario documento alguno que permita confrontar las versiones de los testigos. Indicó que es lamentable que con tan escasa argumentación, se haya dejado de lado una prueba tan importante como la testimonial rendida por la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, por la cual, se esperó cerca de dos (2) años y, frente a la que no se hizo un estudio serio y acucioso de la prueba, pues de forma ligera la autoridad demandada desestimó el decir de la actora en el interrogatorio y de la testigo, amparándose en que no existe prueba documental que permita confrontar dichas declaraciones, sin siquiera revisarlas a fondo. Precisó que si el Tribunal demandado hubiere estudiado a fondo las pruebas
practicadas se tendría que: «1. Habría dado el valor probatorio al interrogatorio de parte solicitado por la demandada y a los testimonios solicitados por la demandante.
2. Habría confrontado las declaraciones de la testigo y la parte actora con lo descrito en los contratos de prestación de servicios.
3. Habría entendido que factores tales como el cumplimiento de un horario, de órdenes, la imposición de jefes, la entrega de las herramientas para laborar y la existencia del cargo desempeñado por la demandante en la planta, NO SOLO SE CORROBORA CON LA TESTIMONIAL RENDIDA, sino que obra en el expediente y se evidencia en los mismos contratos de prestación de servicios, donde se señala que la parte actora debía cumplir un turno establecido por la entidad, donde se indica la forma regular y mensual de pago de los honorarios, la supervisión permanente, la entrega de las herramientas por parte del empleador y además, se encuentra el manual específico de funciones del cargo de la actora.
4. Habría entendido que la mera existencia de un cargo con idénticas funciones a las desempeñadas por el contratista, configura de suyo una violación al derecho a la igualdad y al trabajo, pues, resulta impresentable que en un Estado social de derecho se permita a las entidades públicas vincular personal para el desempeño de idénticos o similares cargos, bajo distintas formas de contratación, unas bajo el reconocimiento y pago de derechos laborales y otras, en ausencia absoluta de ellas, inclusive, sin derecho a vacacionar.
5. Habría comprendido que la naturaleza del contrato de prestación de servicios conforme a la jurisprudencia es de carácter temporal o accidental y en contraste, la
prestación del servicio de la actora se ejecutó durante años y tenía vocación de permanecía, además, su actividad no era ajena al giro ordinario de la entidad demandada y por ello, su cargo existía en el manual específico de funciones, haciendo inaceptable entender la vinculación como una real prestación de servicios.
6. Habría entendido que la coordinación de actividades es una figura válida pero limitada, que, al tenor de las reiteradas funciones subordinantes, se desdibuja y pierde asidero.
7. Habría comprendido que no debe estudiar las pruebas de manera aislada y desestimarlas de manera somera, pues la subordinación no resulta probada en una certificación donde se demuestra la imposición de horarios u órdenes, sino de la extracción de expresiones implícitas en la documental, así como de las manifestaciones en las declaraciones rendidas.» Señaló que es lamentable que parte del fundamento de la decisión atacada sea la ausencia de prueba documental para demostrar la subordinación, y frente a la que sugirió el juzgador, la inexistencia en el plenario de llamados de atención escritos, memorando o requerimientos del hospital.
Mencionó que una entidad que no entregó a su contratista los contratos de prestación de servicios y que niega a toda costa la existencia de relación laboral, obviamente no va a expedir un documento aceptando la vinculación irregular del actor. Agregó que pensar en ello sería un acto claramente ingenuo y, por ello, debió el juzgador escudriñar la verdad de las pruebas existentes, las cuales, para este asunto fueron a todas luces suficientes. Advirtió que el hecho de que la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez (testigo) haya
demandado a la entidad, no debe ser visto como un impedimento, sino como una muestra fehaciente del actuar abusivo de la administración. b) «Configuración de defecto fáctico por indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios. Configuración de defecto sustantivo por errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa» Señaló que las situaciones probadas con la documental y omitidas por el operador judicial consistieron en lo siguiente: «1. El Tribunal accionado no quiso valorar la prueba testimonial por supuestamente no tener prueba documental con la cual confrontar las declaraciones lo cual resulta ser un absurdo porqué tenía los contratos de prestaciones de servicios para hacer la confrontación aducida.
2. La duración permanente de la vinculación, acreditada en la documental a través de múltiples contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, no fue estudiada en el fallo de segunda instancia, nada se dijo del carácter permanente del cargo desempeñado por la demandante, ni tampoco de la naturaleza accidental o temporal de los verdaderos contratos de prestación de servicios.
3. La entrega de turnos y la imposición del horario a la actora, acreditadas tanto en los contratos de prestación de servicios como en los testimonios e interrogatorio de parte rendidos, no fue abordada en debida forma, la entendió el juzgador como muestra de actividad coordinada.
4. La entrega de herramientas, equipos e insumos de la demandada a la demandante para desempeñar su actividad, acreditada expresamente en los contratos de prestación de servicios, en los testimonios y en el interrogatorio de parte rendido, no fue valorada apropiadamente por el Honorable Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, pues a pesar de estar plenamente probada esta actividad impropia de los contratos de prestación de servicios, la entendió como una señal de coordinación.
5. El pago mensual, regular y periódico de los honorarios de la demandante a una cuenta bancaria de nómina, plena
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