CE-1001-03-15-000-2021-02736-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02736-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / TUTELA CONTRA EL
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / TUTELA CONTRA EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
[S]e colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que son los competentes para conocer de las tutelas que se instauren contra el señor Fiscal General de la Nación y son los jueces de tutela de mayor jerarquía (porque los competentes para asumir el conocimiento de este trámite respecto de autoridades nacionales y del orden departamental, distrital o municipal son los jueces del circuito o con igual categoría y los municipales, en su orden). (…) Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de las autoridades indicadas en la referencia, en especial, las del alcalde de Caloto, comoquiera que por tener la condición de primera autoridad de policía en el municipio (numeral 2 del artículo 135 de la Constitución Política), es el encargado de ejecutar el «desalojo del ocupante de hecho», cuando se ordene en el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, conforme al artículo 79 (parágrafo 1º) de la Ley 1801 de 2016. (…) Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías
superiores invocadas es en Caloto, pues es allí donde la presunta invasión de la propiedad privada por parte de las comunidades indígenas les impide a los demandantes desarrollar sus labores agropecuarias, se impone que sea el Tribunal Administrativo del Cauca el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 – NUMERAL 1º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02736-00(AC)
Actor: MARCELIANO BANDA BANDA, LILIANA MARCELA MORELO MEJÍA;
DANEYS LUCÍA Y LUIS MANUEL BANDA MORELO; CARMELO BANDA
AYALA, YURIS GÓMEZ LUCAS; MANUEL, MARÍA ÁNGEL, SANTIAGO,
MARÍA JOSÉ Y NELLY BANDA GÓMEZ; LUIS MANUEL MEDRANO, JAIRO
FUENTES VELÁSQUEZ, ROCÍO TABARES, JOSÉ ANTONIO ALVARADO,
LUIS ALBERTO PINEDA, SANDRA GÓMEZ, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ,
JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, NANCY CÓRDOBA DE LA CRUZ, BLANCA
RUBIA GONZÁLEZ, TERRACULTIVOS S. A. S., AGROPECUARIA LA
MACARENA S. A. S. Y AGRÍCOLA ABES LTDA.
Demandado: MINISTROS DE DEFENSA NACIONAL, DEL INTERIOR, DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL;
ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, GERENTE GENERAL DEL
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA), GOBERNADOR DEL CAUCA Y ALCALDE DE CALOTO Mediante la acción de la referencia, los señores Marceliano Banda Banda, Liliana Marcela Morelo Mejía; Daneys Lucía y Luis Manuel Banda Morelo; Carmelo Banda Ayala, Yuris Gómez Lucas; Manuel, María Ángel, Santiago, María José y Nelly Banda Gómez; Luis Manuel Medrano, Jairo Fuentes Velásquez, Rocío Tabares, José Antonio Alvarado, Luis Alberto Pineda, Sandra Gómez, Luis Alfonso Rodríguez, Julio César Fernández, Nancy Córdoba de la Cruz, Blanca Rubia González, Terracultivos S. A. S., Agropecuaria La Macarena S. A. S. y Agrícola Abes Ltda., por conducto de apoderado, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad privada, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural; alto comisionado para la paz, Fiscal General de la Nación, director general de la
Policía Nacional, gerente general de Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), gobernador del Cauca y alcalde de Caloto. Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para restituirles las Haciendas Canaima I y San Carlos, ubicadas en el área rural de Caloto (Cauca), las cuales fueron invadidas por comunidades indígenas, situación que les impide adelantar las labores agropecuarias que allí se desarrollan. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 3 y 11) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de
cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […] 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
Con base en la citada normativa, se colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que son los competentes para conocer de las tutelas que se instauren contra el señor Fiscal General de la Nación y son los jueces de tutela de mayor jerarquía (porque los competentes para asumir el conocimiento de este trámite respecto de autoridades nacionales y del orden departamental, distrital o municipal son los jueces del circuito o con igual categoría y los municipales, en su orden). Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están
relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de las autoridades indicadas en la referencia, en especial, las del alcalde de Caloto, comoquiera que por tener la condición de primera autoridad de policía en el municipio (numeral 23 del artículo 135 de la Constitución Política), es el encargado de ejecutar el «desalojo del ocupante de hecho», cuando se ordene en el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, conforme al artículo 79 (parágrafo 1º4) de la Ley 1801 de 20165. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8”[se destaca]. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías
superiores invocadas es en Caloto, pues es allí donde la presunta invasión de la propiedad privada por parte de las comunidades indígenas les impide a los demandantes desarrollar sus labores agropecuarias, se impone que sea el Tribunal Administrativo del Cauca el competente para tramitar esta acción 3 «Son atribuciones del alcalde: […]
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante». 4 «En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden». 5 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 379 del Decreto 2591 de
199110. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación11 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de
reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO al Tribunal Administrativo del Cauca, la presente acción de tutela incoada por los señores Marceliano Banda Banda, Liliana Marcela Morelo Mejía; Daneys Lucía y Luis Manuel Banda Morelo; Carmelo Banda Ayala, Yuris Gómez Lucas; Manuel, María Ángel, Santiago, María José y Nelly Banda Gómez; Luis Manuel Medrano, Jairo Fuentes Velásquez, Rocío Tabares, José Antonio Alvarado, Luis Alberto Pineda, Sandra Gómez, Luis Alfonso Rodríguez, Julio César Fernández, Nancy Córdoba de la Cruz, Blanca Rubia González, Terracultivos S. A. S., Agropecuaria La Macarena S. A. S. y Agrícola Abes Ltda., conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 9 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.