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CE-1001-03-15-000-2021-02759-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02759-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Cómputo del término / REGISTRO DE LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA - Retraso excesivo [E]s menester poner de relieve que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, dispone que la sanción disciplinaria comenzará a regir a partir de la fecha en que «la oficina de Registro Nacional de Abogados» efectúe el registro de la misma. (…), lo que permite afirmar que ni la notificación de la decisión que resuelva un proceso disciplinario de esta naturaleza ni la fecha de ejecutoria de la misma, determinan tal aspecto, pues la ley es clara en disponer que el correctivo disciplinario comenzará a regir solo a partir del momento en que se efectúa su registro. (…) para la Sala, carece de fundamento jurídico y, por ende, no es de recibo el argumento planteado por la actora consistente en que el término de la sanción ya se encuentra vencido porque su vigencia se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia (…) Ahora bien, aunque es un hecho cierto que desde la ejecutoria de la sentencia (…) hasta el momento que se efectuó la anotación en el Registro Nacional de Abogados transcurrió un lapso aproximado de quince (15) meses, también lo es que por ese mismo período la aquí actora podía ejercer la profesión de abogada sin ninguna limitación, toda vez que la sanción no se encontraba inscrita. (…) por lo que se

negará el amparo. ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Cómputo del término / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Retraso excesivo / EXHORTO - A la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [D]ado que en el sub examine se advierte que existió un retraso excesivo por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en remitir la documentación necesaria para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura efectuara el registro de la sanción, y con el propósito de evitar que en lo sucesivo ocurra esta misma situación, se exhortará a la referida dependencia judicial para que, una vez queden ejecutoriados los fallos que imponen sanción, se proceda de manera inmediata a remitir las piezas procesales pertinentes para que se efectúe el registro de la misma.

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA - Configuración [L]a Sala estima procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, comoquiera que el objeto de la presente acción de amparo se encuentra asociado a que se tenga por cumplida la vigencia de la sanción disciplinaria, actuación que radica única y exclusivamente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C. once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02759-00(AC)

Actor: VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Verónica María Salazar Cardona en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Verónica María Salazar Cardona solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «al trabajo, al buen nombre y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al disponer que la vigencia de la sanción disciplinaria comenzaría a partir del 13 de mayo de 2021, y no desde la fecha misma que se notificó la providencia que la impuso.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mencionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

2.1. Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta y en sentencia de 22 de enero de 2020, modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera instancia, en el sentido de que dispuso que el término de la sanción del ejercicio de la profesión de abogado era de diez (10) meses. Señaló que, la anterior decisión, le fue notificada el 10 de febrero de 2020, por 2.2. «telegrama» en el que, «en su numeral tercero dejan claro que una vez ejecutoriada la providencia, y teniendo presente que no existen más recursos, se remite copia de la misma a la oficina del registro nacional de abogados a fin de manifestar que la sanción ya empieza a regir». Manifestó que, «desde el momento de la entrega del telegrama procedí a 2.3. suspender mi ejercicio». Afirmó que, «el día lunes 10 de mayo de 2021 recibo notificación por correo 2.4. donde me notifican que la sanción […] comenzaría a regir el día 13 de mayo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2022 teniendo que efectivamente ya en el Registro Nacional de Abogados aparece la restricción mencionada» Advirtió que, pese a que la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante

2.5. decisión de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fue notificada hace quince (15) meses, la vigencia de la misma se está contabilizando a partir del 13 de mayo de 2021, cuando el término por el cual fue suspendida ya había vencido. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados porque, a su 2.6. juicio, la sanción comenzó a regir desde el mismo momento en que se surtió la notificación de la decisión de 22 de enero de 2020 y, ese sentido, la sanción ya se cumplió.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Con respaldo en los hechos narrados en esta acción de tutela y en aras de proteger mis derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a todos los derechos fundamentales que considere el despacho que han sido vulnerados es que SOLICITO que se tome por cumplido mi tiempo de sanción disciplinaria y en consecuencia de dicha decisión se proceda a determinar cómo VIGENTE mi tarjeta profesional con el número 97.396 del consejo superior de la judicatura y relacionada con mi número de identificación de cedula de ciudadanía 39.447.630 de Rionegro […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones a las accionadas se produjeron las siguientes

5. intervenciones: El Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la

5.1. Judicatura de Antioquia, a través de su presidente, presentó informe en el que indicó que no se pronunciaría sobre los hechos planteados por la accionante, en tanto, estos hacen inferencia a una imposición de sanción disciplinaria sobre la cual no tuvo ninguna injerencia conforme a sus competencias funcionales. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 5.2. fundamental de la accionante y, solicitó ser desvinculado de la acción de amparo en el entendido de que no le es atribuible responsabilidad alguna. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de 5.3. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que señaló que, dentro de sus competencias, se encuentra la de anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria que se le imponga a los profesionales del derecho, una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remita copia del fallo que endilga sanción y la constancia de ejecutoria del mismo. Resaltó que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina 5.4. Judicial, mediante oficio número VMR SJ-10553 de 29 de abril de 2021, le remitió la sentencia aprobada «en Acta No 4 del 22 de enero de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 10 de febrero de 2020» correspondiente al

proceso disciplinario que se inició en contra de la aquí accionante. En atención a lo anterior, procedió a registrar la sanción disciplinaria impuesta 5.5. a la actora, la cual «fue anotada para empezar a regir a partir del 13 de mayo de 2021 hasta el 12 de marzo de 2022». Anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le informa 5.6. que se ha realizado el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que le fue impuesta. Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 6. fundamental, por lo que se debe negar el amparo deprecado por la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 7. tutela promovida por la ciudadana Verónica María Salazar Cardona, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su 8. presidente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que no tiene competencia para atender la pretensión de amparo planteada por la actora. En efecto, la Sala estima procedente declarar probada la excepción de falta de 9. legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, comoquiera que el objeto de la presente acción de amparo se encuentra asociado a que se tenga por cumplida la vigencia de la sanción disciplinaria, actuación que radica única y exclusivamente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el artículo 47 de la ley 1123 de 20074. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

10. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar:

b) Si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos 4 “Ejecución y Registro de la Sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro”. (Se destaca) fundamentales al trabajo, al buen nombre y al debido proceso de la actora, al disponer que la vigencia de la sanción disciplinaria comenzaría a partir del 13 de mayo de 2021; y no desde la fecha misma que se notificó la providencia que la impuso. VI.4. Caso concreto La ciudadana Verónica María Salazar Cardona solicitó el amparo de sus 11. derechos fundamentales «al trabajo, al buen nombre y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al disponer que la vigencia de la sanción disciplinaria comenzaría a partir de 13 de mayo de 2021, y no desde la fecha misma que se notificó la providencia que la impuso. La Unidad accionada indicó que el término de la sanción disciplinaria que le fue 12. impuesta a la accionante comenzó a contabilizarse a partir de 13 de mayo de 2021, dado que en esa fecha se efectuó el registro de la sanción, circunstancia que le fue notificada a la abogada Salazar Cardona, mediante oficio número 754 de 10 de mayo de 2021.

Para resolver la presente controversia, es menester poner de relieve que el 13. artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, dispone que la sanción disciplinaria comenzará a regir a partir de la fecha en que «la oficina de Registro Nacional de Abogados» efectúe el registro de la misma. La referida disposición es del siguiente tenor: […] Ejecución y Registro de la Sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro […]. (negrillas por fuera del texto original) Significa lo anterior que, por expresa disposición de la norma antes transcrita, la 14. vigencia de la sanción disciplinaria comenzará a partir de la fecha en que esta se registre, lo que permite afirmar que ni la notificación de la decisión que resuelva un proceso disciplinario de esta naturaleza ni la fecha de ejecutoria de la misma, determinan tal aspecto, pues la ley es clara en disponer que el correctivo disciplinario comenzará a regir solo a partir del momento en que se efectúa su registro. Es por la anterior razón que, para la Sala, carece de fundamento jurídico y, por 15. ende, no es de recibo el argumento planteado por la actora consistente en que el término de la sanción ya se encuentra vencido porque su vigencia se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia proferida el 22 de enero de 2020,

en tanto que, como se expuso en el párrafo anterior, la sanción disciplinaria, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, empieza a regir desde el momento en que se efectúe su anotación en el Registro Nacional de Abogados, y ello es así porque tal anotación busca garantizar la publicidad del correctivo impuesto. En este contexto, se estima pertinente traer a colación el pronunciamiento de 4 de 16. julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en el que resolvió negar el amparo pretendido por el actor, al considerar que la sanción disciplinaria rige a partir de su registro, y no desde la fecha que se profirió el fallo disciplinario. En esa oportunidad se efectuaron las siguientes consideraciones: […] En el caso bajo estudio el demandante alegó que la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso disciplinario 2011-00763 se cumplió el 17 de mayo de 2019, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida ese día del año 2017. Por ende, reprochó que, en claro detrimento de sus intereses, se pretenda calcular dicho término a partir del registro de la sanción, extendiendo sus efectos hasta el próximo 9 de noviembre. El artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que establece el trámite de ejecución y registro de la sanción disciplinaria, dispone que «notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.»

Así las cosas, es evidente que el momento determinante para contabilizar el cumplimiento de la sanción no es otro que aquel en el que se materializó su anotación en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues, sin lugar a dudas, sólo a partir de ese momento ésta resulta exigible y aplicable. A partir de los medios de convicción allegados durante el presente trámite, e incluso a partir de las manifestaciones realizadas por el accionante en la demanda de tutela, no hay duda de que ello ocurrió el 9 de noviembre de

2017. Por tanto, se ofrece palmario que permanecerá vigente hasta el 9 de noviembre del presente año […]. (negrillas de la Sala) Siguiendo esa misma línea argumentativa, y al estar plenamente acreditado que 17. la Unidad accionada efectuó el registro de la sanción impuesta a la aquí actora el 13 de mayo de 2021, desde esa fecha comienza a regir la misma, la cual se extenderá por el lapso de diez (10) meses, conforme lo dispuso la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. De otra parte, la Sala advierte que no es cierto que en el «telegrama» enviado a 18. la accionante se le haya informado que la sanción comenzaría a regir a partir de la ejecutoria de la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por el contrario, en dicha oportunidad, se le advirtió que «el registro Nacional de Abogados [le]

informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción». Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por la accionante, del contenido 19. del «telegrama» no era posible inferir que la sanción regía desde la fecha en que se surtió la notificación de la sentencia que modificó el término de la sanción, esto es, el 10 de febrero de 2020. Ahora bien, aunque es un hecho cierto que desde la ejecutoria de la sentencia de 20. 22 de enero de 2020 hasta el momento que se efectuó la anotación en el Registro Nacional de Abogados -13 de mayo de 2021transcurrió un lapso aproximado de quince (15) meses, también lo es que por ese mismo período la aquí actora podía ejercer la profesión de abogada sin ninguna limitación, toda vez que la sanción no se encontraba inscrita. En ese orden de ideas, y como consecuencia del retraso en los trámites 21. administrativos para la anotación del registro de la sanción disciplinaria, la abogada Salazar Cardona no se encontraba inhabilitada para ejercer la profesión, y tal limitante solo empezó a regir a partir del momento en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura registró la sanción, lo que ocurrió el 13 de mayo de 2021, pues así lo establece el artículo 47 de la Ley 1123, resaltando que tal novedad le fue notificada a la hoy accionante a través del oficio número 754 de 10 de mayo de 2021. Con base en los anteriores razonamientos, para la Sala es dable colegir que no

22. existe vulneración de los derechos fundamentales que pretende la accionante le sean amparados, por lo que se negará el amparo deprecado.

Por último, y dado que en el sub examine se advierte que existió un retraso 23. excesivo por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en remitir la documentación necesaria para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura efectuara el registro de la sanción, y con el propósito de evitar que en lo sucesivo ocurra esta misma situación, se exhortará a la referida dependencia judicial para que, una vez queden ejecutoriados los fallos que imponen sanción, se proceda de manera inmediata a remitir las piezas procesales pertinentes para que se efectúe el registro de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Verónica María Salazar Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, una vez queden ejecutoriados los fallos que imponen sanción, proceda inmediatamente a remitir las piezas procesales

pertinentes para que se efectúe el registro de la misma.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P26

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