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CE-1001-03-15-000-2021-02801-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02801-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala advierte que la sentencia objeto de reproche se profirió el 28 de febrero de 2020, la cual fue notificada con edicto electrónico desfijado el 23 de octubre de 2020 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de la misma anualidad, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 19 de mayo de 2021, es decir, transcurridos más de seis (6) meses. (…) Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. (…) De lo anterior, se colige que el apoderado del señor Trujillo Barrera pretende que el punto de partida para contabilizar el plazo de los seis (6) meses señalados para ejercer la acción de tutela sea el día en que se le notificó una providencia cuyo propósito es el de obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no el de poner en conocimiento a las partes de la decisión que se emitió para dirimir el conflicto debatido. (…) No obstante, se reitera, que en criterio de esta Sección el término prudencial para

promover este mecanismo constitucional se calcula es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial supuestamente atentatoria de los derechos fundamentales, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. (…) De hecho, llama la atención de la Sala que la parte tutelante no hiciera mención alguna al momento en que advirtió la diferencia que existe entre el texto de la providencia que, según afirmó, se le notificó “oficialmente mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020” y aquella que se encuentra en el expediente físico para, de esta forma, entender que pudo ser otra la fecha en que tuvo certeza del contenido del fallo. (…) Como se observa, en el asunto en estudio no existe una explicación válida para la presentación de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. (…) Así que, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la presunta afectación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02801-00 (AC)

Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Jaime Trujillo Barrera, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “especial protección reforzada en materia de seguridad social”, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión del 30 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial, el cual se identificó con el radicado 76001-23-31-000-2010-00794-00/01.

En consecuencia, el actor solicitó: “Que el Juez (sic) constitucional, DECLARE el amparo del DEBIDO PROCESO y LA ESPECIAL PROTECCION (sic) REFORZADA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, por consiguiente, ORDENE a la Sala De Lo (sic) Contencioso Administrativo, Sección 3 (sic), Subsección C; CONFIRME integralmente la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de marzo 30 de 2012, en función en los argumentos expuestos con esta tutela, para que previo el análisis del daño jurídico adecuado a la realidad probatoria, condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en los términos del artículo 90 constitucional (error judicial), e igualmente, se proceda con la imputación legal de la demandada, por fuerza de la conducta asumida por el señor Juez 19 Penal Municipal de Cali, dentro del trámite dilatorio que hizo dentro del fallido proceso que por lesiones personales se siguió en contra de MARTA ISABEL DAVIS DE VASQUEZ, siendo la víctima JAIME TRUJILLO BARRERA, dando lugar a la prescripción de la acción penal y civil, dictada por la C.S.J, mediante auto interlocutorio de marzo 4 de 2009.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que el 4 de agosto de 2001 resultó lesionado en un accidente de tránsito ocasionado por la señora Martha Isabel Davis, razón por la que se adelantó una investigación en contra de ella como presunta autora del delito de lesiones personales culposas.

Narró que se dictó sentencia condenatoria en contra de la investigada, decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, declaró la cesación del asunto por prescripción de la acción penal. Afirmó que el 25 de junio de 2010, promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se condenara al pago 1 Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. de la suma que a título de indemnización persiguió con la acción civil dentro del

proceso penal. Consideró que el fenómeno jurídico de la prescripción se configuró por dilaciones injustificadas por parte del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, situación que le impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios que sufrió. Explicó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia 30 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones con respaldo en que sí existió una mora judicial en el proceso penal, lo que llevó a que el demandante perdiera la oportunidad de acceder al resarcimiento reclamado. Comentó que la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que el menoscabo alegado no estaba acreditado, aunado a que el señor Trujillo Barrera tenía la posibilidad de exigir la reparación de los perjuicios ante la jurisdicción ordinaria. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en proveído de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda tras no encontrar demostrada la existencia de un daño antijurídico, toda vez que para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal continuaba vigente la civil, de modo que él podría acudir a la jurisdicción ordinaria hasta “el 4 de agosto de 2021” para obtener lo pretendido.

3. Sustento de la vulneración El señor Trujillo Barrera arguyó que en el expediente físico del asunto sub judice se anexó la providencia de 28 de febrero de 2020, cuya parte considerativa es

diferente a aquella que se encuentra contenida en el fallo enviado junto con la notificación “mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020, a las 2.55 pm”. En ese sentido, explicó que la sentencia que se remitió vía electrónica tuvo respaldo en que no se configuró un daño por cuanto él no tenía certeza de que se iba a acceder a la indemnización, en ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, pues tan solo tenía una expectativa legítima hasta que no existiera una sentencia condenatoria en firme. Mencionó que, por otro lado, la decisión que se encuentra en físico se fundamentó en que éste tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó el accidente de tránsito, comoquiera que la acción civil continua vigente. A su juicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en “la sentencia digital” en defecto fáctico por la indebida apreciación probatoria que realizó de las pruebas aportadas con la demanda, así como en falta de motivación “respecto de aquella que reposa en el proceso físico”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al actor y como tutelados a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al director

Ejecutivo de Administración judicial. Remitidas las respectivas comunicaciones2, intervinieron como sigue: 4.1. Dirección Ejecutiva de Administración judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esa entidad, con escrito enviado el 31 de mayo del año en curso, señaló que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia en cuestión se dictó “hace poco más de QUINCE MESES”. Resaltó que el actor siempre ha estado representado por un profesional del derecho, quien debió acudir a esta instancia constitucional tan pronto estimó que fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Trujillo Barrera “o acudir al recurso extraordinario de revisión.” 4.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por intermedio de su secretaría, el 31 de mayo de 2021 remitió el expediente digital del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 76001-23-31000-2010-00794-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto al reparo expuesto por el tutelante. 4.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C En respuesta enviada el 3 de junio del presente año, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada aclaró que llevó a Sala un proyecto en el que se estudiaba el daño objeto de reparación como autónomo por pérdida de oportunidad y se exponían las consideraciones que motivaban la denegación de las pretensiones previa revocación de la sentencia de primera instancia. Expuso que dicha decisión contó con la aprobación de su parte resolutiva, pero se convino después del debate del asunto que fuera replanteada su motivación en lo

atinente al enfoque del daño y que se excluyera toda referencia a la compañía de seguros llamada en garantía en el proceso penal. Mencionó que después de dictado el fallo sobrevinieron las primeras medidas sanitarias con ocasión del COVID-19 y se impuso el confinamiento, y en tales circunstancias, por una desafortunada confusión fueron firmados, tanto el proyecto llevado a sala sin las modificaciones allí dispuestas, como el que fue finalmente modificado. Precisó que se registró en el aplicativo Samai y se notificó el primero de ellos, pero al momento de incorporar en físico la decisión al expediente se anexó el fallo con las modificaciones ordenadas por los magistrados de la Subsección. Manifestó que el proyecto notificado no corresponde en lo que atañe a su motivación (no así en su parte resolutiva) al texto aprobado por esa colegiatura, circunstancia que, de no ser corregida, puede comprometer la efectiva realización de algunos de los derechos cuya protección solicita el accionante. Expresó que para evitar tal consecuencia se debía solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devolución del expediente para que puedan adoptarse las medidas necesarias para anular lo actuado a partir de la notificación de la sentencia y rectificar esa actuación. 2 Mediante oficios enviados por mensaje de datos el 31 de mayo de 2021. Puntualizó que los argumentos de la providencia emitida por dicha Subsección se encuentran expuestos en el documento que obra en físico dentro del expediente “y poco es lo que se puede agregar para clarificar su sustento.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la “especial protección reforzada en materia de seguridad social” del actor, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y falta de motivación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) 3 Reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. Acorde con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el

momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “especial protección reforzada en materia de seguridad social”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que debate el accionante fue proferida dentro del medio de control de reparación directa que inició contra la Nación - Rama Judicial bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-00794-00/01. 2.4.3. En lo referente al requisito de inmediatez, resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u

omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”8

Al descender al asunto sub judice, se tiene que el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, tras considerar que incurrió en defecto fáctico y falta de motivación en la sentencia que le fue enviada por correo electrónico, cuyo texto difiere del contenido en la providencia que obra en el expediente físico del proceso. Así entonces, la Sala advierte que la sentencia objeto de reproche se profirió el 28 de febrero de 2020, la cual fue notificada con edicto electrónico desfijado el 23 de octubre de 20209 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de la misma anualidad, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 19 de mayo de 2021, es decir, transcurridos más de seis (6) meses. Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, 8 Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 9 Información visible en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012331000201000794011100103 desvirtuándose así la inminencia de la afectación.

Ahora bien, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que la parte actora indicó respecto al requisito de inmediatez, lo siguiente: “h) El proceso así fallado por la Sección 3 (sic), subsección c (sic), Sala Contenciosa Administrativa del Honorable Consejo de Estado, es devuelto a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de febrero de 2021 y el auto de “OBEDEZCASE Y CUMPLASE” (sic), notificado por estado # 066 el 21 de abril de 2021, como se colige en la sede digital de la rama judicial (sic) -consulta de procesose igualmente remitido al correo electrónico de este litigante, en la pretérita fecha de abril 20/21, siendo las 6.31 p.m. desde notificaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sgtadmincli@notificacionestj.gov.co PARAGRAFO: (sic) Lo antes referido de cara con el principio de inmediatez de esta acción constitucional, como condición de procedibilidad para atacar por esta acción la sentencia ejecutoriada en mención.” (Negrilla y subrayado del texto original) De lo anterior, se colige que el apoderado del señor Trujillo Barrera pretende que el punto de partida para contabilizar el plazo de los seis (6) meses señalados para ejercer la acción de tutela sea el día en que se le notificó una providencia cuyo propósito es el de obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no el de poner en conocimiento a las partes de la decisión que se emitió para dirimir el conflicto debatido. No obstante, se reitera, que en criterio de esta Sección el término prudencial para

promover este mecanismo constitucional se calcula es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial supuestamente atentatoria de los derechos fundamentales, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. De hecho, llama la atención de la Sala que la parte tutelante no hiciera mención alguna al momento en que advirtió la diferencia que existe entre el texto de la providencia que, según afirmó, se le notificó “oficialmente mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020” y aquella que se encuentra en el expediente físico para, de esta forma, entender que pudo ser otra la fecha en que tuvo certeza del contenido del fallo. Como se observa, en el asunto en estudio no existe una explicación válida para la presentación de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Así que, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la presunta afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Trujillo Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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